REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.921, domiciliada en la Avenida Sucre, casa Nº 2-2, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija OMITIR NOMBRE, debidamente asistida en este acto por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda (2ª) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la adolescente, OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el N° 80, año 1997.-------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, solo tenia los apellidos de la madre, es decir, se llamaba “MARGOT JOSEFINA PACHECO,” y posterior al nacimiento de su hija, fue reconocida por su padre, el ciudadano JOSE LEONIDAS BENITEZ CADENAS, según consta en Partida de Reconocimiento Nº 118, de fecha 29 de Julio del año 2003, emitida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Dicho error aparece en los libros original y duplicado llevados por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente, OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 80, año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Reconocimiento de la ciudadana MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 118, año 1966. TERCERO: Copias de la cédula de identidad de la ciudadana MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO y de su hija. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez, la ciudadana MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda (2ª) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida, consigna un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en la partida de nacimiento de la adolescente, OMITIR NOMBRE, no consta el apellido actual de la madre, ya que para el momento de asentar dicha partida, su apellido era PACHECO y no BENITEZ, concluyendo quien aquí decide la inasistencia de error material alguno, pero en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente, OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, tanto en el libro original llevado por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, como en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida N° 80, año 1997, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida adolescente fue legalmente reconocida por su padre el ciudadano JOSE LEONIDAS BENITEZ CADENAS, en el año 2003, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como “MARGOT JOSEFINA PACHECO,” por lo que solo llevaba el apellido de la madre “PACHECO” y no “BENITEZ PACHECO” como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: MARGOT JOSEFINA BENITEZ PACHECO. SEGUNDO: Se ordena modificar el primer apellido de la adolescente OMITIR NOMBRE sustituyendo el primer apellido OMITIR NOMBRE por el apellido OMITIR NOMBRE debiendo aparecer OMITIR NOMBRE y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 80, del año 1997. Por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada adolescente, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------
Mérida, veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR / 23137.-
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