REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANK REINALDO ZOLANO SUESCUN y MIREYA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.718.967 y V-13.905.809 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIZBETH MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.912; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, acta Nº 338 año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NIMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 333 año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANK REINALDO ZOLANO SUESCUN y MIREYA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Octubre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NIMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que resolvieron de mutuo y común acuerdo vivir separados el uno del otro, desde el 25 de Noviembre del año 2003, en los cuales no ha operado la reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANK REINALDO ZOLANO SUESCUN y MIREYA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Octubre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 338. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño: OMITIR NIMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre MIREYA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, quien fijará libremente el domicilio y residencia, indicando la dirección exacta de la residencia escogida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar de manera mensual y consecutiva para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Así mismo fija dos bonos especiales uno por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) en el mes de Agosto y otro por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) en el mes de Diciembre. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Sofitasa bajo el N° 0137-0021-44-0002552642 a nombre de la madre; dándole efecto liberatorio del pago a la copia de los depósitos. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un 25%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron que el mismo sea abierto, así como del disfrute del periodo de vacaciones tratando de no entorpecer sus deberes escolares. Igualmente convienen ambos padres mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y frente a su hijo, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticuatro (24) del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23556