REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RODRIGO SEGUNDO MARTINEZ VARGAS y DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.975.299 y V-8.049.125, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Libertador, Avenida 93B, calle 80, Nº 79N-48, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en Residencias Don Modesto, apartamento 4-3, calle Andrés Bello, Ejido, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio XILENY MEDINA DE GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.426, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo y por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, Acta Nº 05, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil (16-12-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Don Modesto, piso 4, apartamento 4-3, calle Andrés Bello, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que desde el día veintidós de diciembre del año dos mil tres (22-12-2003) decidieron separarse de hecho, viviendo desde esa fecha en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, trabajando y viviendo cada uno por separado hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien a nombre de la sociedad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RODRIGO SEGUNDO MARTINEZ VARGAS y DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil (16-12-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RODRIGO SEGUNDO MARTINEZ VARGAS, suministrará como obligación de manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) la cual será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Banesco, número 0134-0421-67-421301329 a nombre de la ciudadana DAISY KATHERINE LOPEZ QUINTERO, igualmente el padre depositara en la misma cuenta dos bonos, uno el 15 de julio de cada año para gastos de colegiatura y útiles escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y el otro dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de vestuario en la época decembrina. Dicha mensualidad y bonos serán aumentados en un 10% cada seis (06) meses. Así mismo los padres se comprometen a suministrar a los niños, todo cuanto estos llegaren a necesitar, para así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23640.-