REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SIXTO DOMINGO OJEDA MARTINEZ y YANIRA YURIBY CHACON DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.119 y V-6.297.252, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Vargas y la segunda en este ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.013 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha quince (15) de abril del año 2010, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, Acta Nº 37, Año 1.985. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos mayor de edad y adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Dirección de Registro Civil Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, signadas con los Nros. 1601 y 583, correspondiente a los años 1.984 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Copia de documento de vehiculo, debidamente autenticado, copia simple de certificado de registro de vehiculo. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de veintisiete (27) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, calle Paraíso, casa Nro. 0-65, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el 04 de noviembre del año 2.003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien de fortuna: Un vehiculo, marca Aro, año 1.997, clase rustico, color azul, uso particular, tipo techo duro, placa AAL67R. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SIXTO DOMINGO OJEDA MARTINEZ y YANIRA YURIBY CHACON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Por ser mandato legal la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida en forma conjunta, así como la Patria Potestad compartida, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YANIRA YURIBY CHACON en su actual domicilio población de Tabay, sector La Ceibita, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Ambos cónyuges se comprometen a inculcar en su hija sentimientos de afecto y respeto hacia cada uno de sus padres así como velar por su correcta formación, moral, intelectual y ciudadana. Queda establecido de mutuo acuerdo, un Régimen de Convivencia familiar abierto, es decir, que el padre podrá visitar a la adolescente cuando a bien tenga, y siempre que no interrumpa las actividades normales del colegio de la adolescente. El ciudadano SIXTO DOMINGO OJEDA MARTINEZ, se compromete a suministrar una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual como lo ha venido haciendo actualmente, esta Obligación se ajustara en forma automática en un diez por ciento (10%) anual y dos (02) bonos especiales un bono en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno con su respectivo aumento anual anteriormente señalado para cubrir todos los conceptos o beneficios de la adolescente, en este sentido y para efectos legales del pago de los conceptos antes discriminados a favor de la adolescente el padre depositara en la cuenta de ahorro Nro. 01020475590104820966, Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana YANIRA YURIBY CHACON, madre de la adolescente. ASI SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


Jueza Titular de Juicio Nº 02

Abg. Gladys Yolanda Jaspe




Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Secretaria.

Fmcs/23653.-