TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 01. Mérida, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano LUIS ALBEIRO RODRIGUEZ MORA en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, por medio de la cual solicita que por cuanto no tiene suficientes medios económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas a realizarse la prueba de ADN ante el IVIC, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, para realizarse la prueba de ADN correspondiente y se notifique a las partes en su oportunidad. Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, observa: 1°) Con arreglo al acta de fecha 11/05/2010 inserta al folio 134, de la cual se evidencia que en dicha oportunidad este Tribunal tomó la determinación, con la anuencia de las partes, presentes en dicho acto, de ofrecer al demandado una nueva oportunidad para la realización de dicha prueba heredo biológica, todo en la búsqueda de la verdad verdadera en cuanto a la paternidad que se discute en este proceso, y la cual el demandado aquí diligenciante se muestra renuente a aceptar por considerar que tiene fundados motivos para negarla, no habiéndose discutido en tal momento la pertinencia de la realización de la referida prueba por parte del I.V.I.C., organismo autorizado y de reconocida credibilidad en sus resultados. 2°) Que en reiteradas y distintas oportunidades este Tribunal exhortó a ambas partes, e inclusive al propio demandado, a acudir a la sede de este Tribunal, librando al efecto la respectiva notificación, a objeto de imponerlo de la condición y oportunidad en que se verificaría la toma de las muestras sanguíneas conforme fue indicado en el oficio N° 739 de fecha 19 de septiembre de 2008, que ingresó a este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, procedente del C.I.C.P.C., llamado que en tal sentido se efectuó al demandado mediante boleta librada por auto de fecha 17 de marzo de 2009 cuyas resultas constaron en el expediente en fecha 24 del mismo mes y año, siendo esta la primera de las reiteradas notificaciones que a tal efecto se le hicieran, y a las que el diligenciante hizo caso omiso, transcurriendo más de UN AÑO desde la fecha en que se le refirió la primera de las aludidas notificaciones. 3°) Que con estas actuaciones el demandado está obrando en contra de la lealtad, probidad que se deben los litigantes y también en menoscabo de la celeridad procesal que debe imperar en esta suerte de procedimiento, por lo que el tribunal lo exhorta a guardar la debida compostura y a no incurrir en conductas que pueden interpretarse como contrarias a la ética, a la estabilidad procesal y a la igualdad procesal de las partes. 4°) Que en vista de la necesaria celeridad y brevedad que rige este proceso, es requerido que la práctica y los resultados de dicha experticia conste en los autos antes de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas previsto para el día 13/07/2010, tal y como se observa del auto que obra inserto al folio 117, caso contrario, el tribunal se verá precisado a prescindir de dicha prueba para emitir su decisión definitiva en esta causa. Por los motivos anteriormente indicados, este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano LUIS ALBEIRO RODRIGUEZ MORA, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM/19675
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