REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN SANTIAGO DAVILA y MARILYN GUTIERREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-8.000.891 y V-9.203.366 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRAIMA ISABEL RUIZ DE PAPIC, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.252, jurídica y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 78 año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JAVIER DE JESUS y OMITIR NOMBRE, el primero actualmente mayor de edad y la segunda de diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 598 y 35. Años: 1992 y 1999. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FELIPE DEL CARMEN SANTIAGO DAVILA y MARILYN GUTIERREZ GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JAVIER DE JESUS y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Providencia calle principal, casa Nº 1-15, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión conyugal trascurrió en completa armonía y amor mutuo, pero con el paso del tiempo el amor, la pasión y el afecto que los unía ha desaparecido, esta situación ha suscitado una serie de dificultades en la relación conyugal que se convirtieron en insuperables e insoportables, sin mencionar que se agravan cada vez más, razón por la cual desde el 20 de Febrero del año 2005, se encuentran separados de hecho y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN SANTIAGO DAVILA y MARILYN GUTIERREZ GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 78. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARILYN GUTIERREZ GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales y será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del 15% anual. Asimismo por concepto de bonos especiales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) correspondiente al bono especial del mes de Septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) correspondiente al bono especial del mes de Diciembre ((festividades navideñas) ambos bonos con un ajuste anual del 15%. Asimismo se compromete a coadyuvar con la educación, salud, y mejor formación moral y material de sus hijos. En lo que respecta a los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, medicinas, vestidos, estrenos navideños, recreación serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará visitando a sus hijos cada vez que lo considere oportuno, podrá sacar a sus hijos a pasear dentro y fuera del país, siempre que constituya un beneficio para ellos y que constituya un beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales y escolares a fin de mantener una constante relación filial de amor y respecto. En periodos vacacionales los hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre, así como los días de navidad y año nuevo, siempre que los hijos lo deseen por voluntad propia sin ningún tipo de imposiciones de parte de los padres.---- ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23561