REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RUPERTO ANTONIO PEÑA ROJAS y LILIANA DEL VALLE MATHEUS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión mensajero autorizado y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-13.649.965 y V-15.188.284 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 17, casa 04 parte baja y la segunda en Residencias el Molino, Avenida Centenario, torre VII, piso 2, apartamento 2-3, ambos hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.824, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 14 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 213. Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RUPERTO ANTONIO PEÑA ROJAS y LILIANA DEL VALLE MATHEUS DE PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Mayo del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 17, casa 04, parte baja, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 23 de Febrero del año 2004 y por razones que se reservan y que no son necesarias detallar en este escrito, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, hecho este que aún se mantiene y que consideran no van a rectificar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO PEÑA ROJAS y LILIANA DEL VALLE MATHEUS SEGOVIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Mayo del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana LILIANA DEL VALLE MATHEUS SEGOVIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo el 30% de su sueldo mensual, mas dos bonos especiales en Agosto y Diciembre serán convenidos entre ambos padres aportando cada uno el 50% de lo que requiere su hijo; se aclara que anualmente se hará un aumento del 10% de la cantidad fijada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23590