REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE RICARDO LUIS CASANOVA MORENO y MALIN DEL PILAR PINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión Licenciado en Computación el primero y abogada la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-3.662.442 y V-4.486.031 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Principal de la Tahona edificio la Tahonera, torre 2, piso 5, apartamento 5-A, y la segunda en la Urbanización la Mara, Conjunto Villa del Río, casa Nº 15, ambos hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO A. RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.120, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 163 año 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JOACHIM, SANTIAGO, JORGE ROMAN y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 77, 76, 568 y 261. Años 1986, 1986, 1986 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE RICARDO LUIS CASANOVA MORENO y MALIN DEL PILAR PINO PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en Paris Francia en fecha tres (03) de Noviembre del año 1984, inserta en la Prefectura Civil el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JOACHIM, SANTIAGO, JORGE ROMAN y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle los Frailejones, Quinta Cantarrana, Urbanización Alto Chama. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 18 de Marzo del año 2002, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que existen bienes que partir y que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio y casada la comunidad de bienes procederán de mutuo acuerdo a liquidarla. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JORGE RICARDO LUIS CASANOVA MORENO y MALIN DEL PILAR PINO PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en Paris Francia en fecha tres (03) de Noviembre del año 1984, inserta en la Prefectura Civil el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 163. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MALIN DEL PILAR PINO PEREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deja constancia de que su obligación de manutención para el adolescente y demás hijos estudiantes, será por un monto de UNO PUNTO SEIS (1,6) SALARIOS MINIMOS, que hoy representa un monto de MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.702,40) mas dos bonos especiales en Septiembre y diciembre por un monto cada uno de TRES SALARIOS MINIMOS, que hoy representa un monto de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.192) obligación esta que se adaptara a las posibilidades económicas del padre, en función de su capacidad. Ambos padres seguirán repartiendo los gastos en concordancia, como hasta hoy ha ocurrido, asumiendo una parte uno y otra parte el otro, de manera de satisfacerlas necesidades de los hijos, todo de acuerdo a la capacidad económica de cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece libre y abierto para el padre, pudiendo pasar su hijo temporadas con él, cuando así lo decidan de mutuo acuerdo los padres, escuchando la opinión del adolescente y en función de los estudios del adolescente de las responsabilidades profesionales del padre y del tiempo y posibilidades reales de ambos. ASI SE DECIDE------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23608