TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, 26 de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

Vista el acta de fecha 18 de mayo del año dos mil diez, levantada a los ciudadanos ARAQUE PARRA JOSÉ GUILLERMO, ENIX MARÍA BRICEÑO ALGARIN y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.780.549, V-15.921.566 y V-10.713.110, en su orden, domiciliados los dos primeros en Avenida Gonzalo Picon, Pasaje Principal casa Nº 3-31, Mérida y el tercero en Aguas Calientes Inrevi calle 2, casa 53, Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida, los dos primeros antes mencionados tienen bajo su responsabilidad al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) meses de edad desde su nacimiento, en vista que la madre del niño falleció al momento del parto, por lo que la trabajadora Social del Instituto Hospital Los Andes se lo entrego al abuelo materno ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, quien aparece en la partida de nacimiento del niño como padre biológico, cuando en realidad es el abuelo materno tal como lo esta afirmando en el día de hoy y manifiesta que él al momento de la presentación no se dio cuenta que el funcionario le coloco como padre biológico cuando él es su abuelo materno porque manifestó no saber leer. El Tribunal visto lo expuesto y para garantizar la estabilidad emocional y afectiva del niño orienta a los ciudadanos antes identificados las distintas acciones legales que debe realizar para solucionar, en primer lugar la custodia del niño a través de una medida de Protección Provisional; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL y Representación Legal, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos ARAQUE PARRA JOSÉ GUILLERMO y ENIX MARÍA BRICEÑO ALGARIN , plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral al niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Exp. 23003
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