REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOAN MARCO TORO AÑEZ y ANYELY EDITH ALBORNOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.281 y V-14.589.064, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS SILVINO ZERPA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.572, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 234, Año 1.995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 237, año 1.997, y la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 265, año 2.004 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (31-12-1.995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Sanchez, Calle 09, N° 510, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el 30 de agosto del año dos mil cuatro (2004), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existe comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que dividir, ni que repartir, ni actualmente, ni en el futuro. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOAN MARCO TORO AÑEZ y ANYELY EDITH ALBORNOZ RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (31-12-1.995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 234. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niña será ejercida en forma conjunta por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de la prenombrada adolescente y niña será ejercida por la madre ANYELY EDITH ALBORNOZ RIVAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOAN MARCO TORO AÑEZ, se obliga a pagar a favor de sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales el ciudadano anteriormente identificado depositará en una cuenta bancaria, a nombre de la madre de sus hijas, la ciudadana ANYELY EDITH ALBORNOZ RIVAS, ya identificada, los cinco (5) primeros días de cada mes, igualmente se verificara anualmente un aumento en razón de un diez por ciento (10%) sobre el monto aquí establecido. Igualmente y en atención a que durante los meses de Agosto y Diciembre se causan gastos adicionales para la adolescente y niña, tales como el pago de la escolaridad, juguetes, ropa, zapatos, el ciudadano JOAN MARCO TORO AÑEZ, aportara para ambas hijas, en los referidos meses, una cuota extraordinaria de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) que deberá ser depositada adicionalmente a la mensualidad, durante los cinco (5) primeros días de los meses respectivos y cuyo aumento se efectuara anualmente en razón de un diez por ciento (10%) sobre el monto aquí establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será totalmente abierto para que el ciudadano JOAN MARCO TORO AÑEZ, padre de la adolescente y niña, pueda visitarlas a cualquier hora, buscarlas en el colegio, llevárselas los fines de semana y en general podrá estar con ellas, el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental de sus hijas y de la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años. 199º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23262.-