REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YVAN JOSE SIMONOVIS HERNANDEZ e ISBELIA ALEJANDRINA PINEDA DE SIMONOVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.576.041 y V-4.306.096, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LUIS ANGULO y JESUS RAMON PEREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.810 y V-8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.946 y 32.369 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 349, Año 1.980. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos hijos mayores de edad y adolescente VANESSA, VALERIA y OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, las dos ultimas por la Unidad Principal de Registro Civil Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 159, 707 y 1068, correspondiente a los años 1.982, 1.987 y 1.993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de diciembre del año 1.980 por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (03) hijos, que llevan por nombres: VANESSA, VALERIA y OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28), veintitrés (23) y dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto Nro. A-52 del edificio La Huaca de la Av. Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de diciembre del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los cónyuges anteriormente identificados, manifestaron que una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial, procederán a efectuar la partición de los bienes habidos durante la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YVAN JOSE SIMONOVIS HERNANDEZ e ISBELIA ALEJANDRINA PINEDA BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de diciembre del año 1.980 por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 349. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, con quien permanecerá y actualmente residenciados en el apto Nro. A-52 del edificio La Huaca de la Av. Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida. En relación a la Obligación de Manutención, se conviene que el padre para cumplir con la misma a favor de su hijo, depositara mensual y consecutivamente en la cuenta bancaria de ahorros Nro. 01050672767672046802, del Banco Mercantil y cuyo titular es la ciudadana ISBELIA ALEJANDRINA PINEDA BRICEÑO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%), confiriéndole a las copias de los depósitos debidamente sellados por la entidad bancaria, efectos liberatorios de la obligación. Igualmente el padre conviene en depositar dos bonos en el transcurso del año por la misma cantidad antes señalada, el primero de ellos a inicio del mes de agosto seleccionado como periodo de vacaciones y el segundo bono, a inicios del mes de diciembre con ocasión a las festividades de navidad con los aumentos a que hubiere lugar. Ambos padres se comprometen a colaborar en los gastos que pudieran generarse por causa de enfermedad o accidente de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, convienen en mantener un régimen abierto, respetando las horas nocturnas, así como los horarios y calendarios de clases que no afecten la salud, el cuidado y la educación de los mismos. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Titular Nº 03
Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría
Secretaria Titular
Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Secretaria.
Fmcs/23399.-
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