REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MILAGRO ZULAY ROMERO GUERRERO y JOSE ENRIQUE MARTINEZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Licenciada en Educación y Empleado Público en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.220.183 y V-8.045.365 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización el Arenal, bloque 08, edificio 1, apartamento 02-01, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la A 1, calle 16, sector la Vega, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.025.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.602, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida, acta Nº 102 año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y doce (12) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 353 y 161 años 2001 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MILAGRO ZULAY ROMERO GUERRERO y JOSE ENRIQUE MARTINEZ JAIMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Arenal, bloque 08, edificio 1, apartamento 02-01, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan y que no son necesarias detallar se encuentran separados de hecho desde el 11 de marzo del año 2003, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MILAGRO ZULAY ROMERO GUERRERO y JOSE ENRIQUE MARTINEZ JAIMEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Diciembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 102. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña y adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña y adolescente, será ejercida por la madre MILAGRO ZULAY ROMERO GUERRERO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se comprometen a compartir esta obligación y el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y en la temporada escolar, es el caso del mes de Septiembre, el padre se compromete a darle el doble de la cantidad, vale decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) al igual que en la temporada navideña, que también el padre se compromete a darle el doble de la mensualidad asignada es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) además de colaborar con uniformes, medicinas y los estrenos en navidad; se aclara que anualmente se hará un aumento del 20% de las cantidades antes fijadas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto.----------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23615