REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MERCED DOLORES VIVAS MOLINA y ALIRIO VELAZCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-8.037.825 y V-9.472.768 respectivamente, domiciliados en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, los curos, calle 02, casa Nº 22 del Estado Mérida la primera y el segundo en la Urbanización la Arboleda, apartamento distinguido con el Nº B-3-1 del bloque B, ubicado en la Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CIRA DOLORES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.468.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.342, e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 171 año 1981. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: WENDY LILIANA, JAVIER ALIRIO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de ocho (08) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y la última expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 548, 19 y 129. Años 1982, 1989 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MERCED DOLORES VIVAS MOLINA y ALIRIO VELAZCO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil Encargado del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1981, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: WENDY LILIANA, JAVIER ALIRIO y OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez calle 02, Nº 20, los Curos Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, se encuentran separados de hecho, en forma ininterrumpida desde el día ocho (08) del mes de abril del año 2003, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MERCED DOLORES VIVAS MOLINA y ALIRIO VELAZCO CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil Encargado del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1981, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 171. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MERCED DOLORES VIVAS MOLINA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidad esta que será ajustada anualmente en forma automática en un 20% anual. Asimismo el padre se compromete a pagar a su favor dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año; cantidades estas que también serán ajustadas anualmente en un 20%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para que el padre pueda ver y/o visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de la misma. ASI SE DECIDE-------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23656