REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YASMELI PERNIA DE CARDOZA y EBERT ROBERTO CARDOZA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.467.397 y V-7.216.596 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.437; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 311 año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 249. Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YASMELI PERNIA DE CARDOZA y EBERT ROBERTO CARDOZA SAEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, según se evidencia en la partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Mucuy alta, calle el Palomar, casa Nº 2, Municipio Santos Marquina, Tabay Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Febrero del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se adjudicaran y liquidaran por el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YASMELI PERNIA GUILLEN y EBERT ROBERTO CARDOZA SAEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 311. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YASMELI PERNIA GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0105-0672-740672-17077-9 del Banco Mercantil de la madre, mas un bono especial en época escolar y navidad, además de los servicios médicos y medicinas, bono navideño por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) y un bono vacacional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) por ser este acordado entre ellos desde que se separaron de hecho y solicitan que se mantengan en la mismas condiciones. Igualmente acuerdan un aumento proporcional en relación a la obligación de manutención que se ajustará anualmente en un 10% y los bonos especiales serán aumentados anualmente en un 15%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y alimentación, en vista de que se ha ejecutado el mencionado régimen de convivencia desde que ambos han permanecido separados de hecho. ASI SE DECIDE------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23665