REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE YOVANNY CAMACHO MENDOZA y MARIA YANETH RAMIREZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.914.647 y V-12.655.638, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 40, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 164, 352 y 191, correspondiente a los años 1.993, 1.996 y 1.998, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos (16-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales, Bloque dos, Edificio 02, Apartamento 04 Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 01 de enero de año dos mil tres (2003), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE YOVANNY CAMACHO MENDOZA y MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos (16-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA YANETH RAMIREZ ARTURO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre JOSE YOVANNY CAMACHO MENDOZA, le pasara a su hijos antes identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales hará entrega a la madre y en los meses de septiembre y diciembre dicha mensualidad será en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El padre, es decir JOSE YOVANNY CAMACHO MENDOZA, se compromete a revisar dicha obligación de manutención cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, estableciendo un aumento del diez por ciento (10%). Con relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra necesario en sus hijos, será compartido por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, y el padre podrá ver y comunicarse con sus hijos las veces que desee y considere conveniente. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23718.-