REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAPHAEL ANTONIO FERNANDEZ DIAZ y BELKYS COROMOTO DIAZ DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.780.499 y V-10.103.973, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 211, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 406 y 472, correspondiente a los años 1.993 y 1.996, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y tres (11-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, Calle 2 N° 2-92, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 30 de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes por lo tanto no hay nada que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAPHAEL ANTONIO FERNANDEZ DIAZ y BELKYS COROMOTO DIAZ TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y tres (11-12-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 211. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana BELKYS COROMOTO DIAZ TORRES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre RAPHAEL ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, se compromete a sufragar por este concepto a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y dos (02) bonos especiales: Uno (01) en el mes de julio para útiles escolares y otro en el mes de diciembre (festividades navideñas), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), previendo un aumento anual del diez por ciento (10%). No obstante serán compartidos entre los padres los gastos que requieran sus hijos en cuanto a medicinas, vestido, deporte y educación, así como otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, por lo tanto el padre RAPHAEL ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, podrá buscar a sus hijos, OMITIR NOMBRES, en el domicilio de la madre, alternando los fines de semana, previo acuerdo entre el padre y la madre. Asimismo para el periodo de fin de año escolar, ambos padres se pondrán de acuerdo para repartir de manera alterna los días la convivencia de vacaciones con sus hijos e igualmente convienen en compartir con sus hijos de manera alterna para el mes de diciembre los días 24 y 31. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Wasc/23728.-