REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ARMANDO HERRERA MENDOZA y POLONIA UZCATEGUI IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.460.012 y V-8.038.173 respectivamente, domiciliados en el sector el Piñal, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, con domicilio Procesal en la ciudad de Ejido Estado Mérida, jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 61 año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE y YURALDY HERRERA UZCATEGUI, expedidas por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 220 y 185. Años 1992 y 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ARMANDO HERRERA MENDOZA y POLONIA UZCATEGUI IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías Ejido del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y YURALDY HERRERA UZCATEGUI, de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Piñal, Avenida Centenario, casa Nº 12, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años del matrimonio se llevo dentro de un marco de afecto y respeto mutuo, pero al pasar el tiempo la relación empezó a deteriorarse hasta llegar a la ruptura prolongada de la vida en común, ya que desde el 04 de abril de 1994, no compartimos la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ARMANDO HERRERA MENDOZA y POLONIA UZCATEGUI IZARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías Ejido del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 61. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE HERRERA UZCATEGUI, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana POLONIA UZCATEGUI IZARRA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para su hijo sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse haciendo dicho pago por adelantado, contra recibo, o a través de depositas bancarios en una cuenta de ahorro abierta para tal efecto a nombre del adolescente, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establecen un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita. Además se establece un bono especial de fin de año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para el adolescente y otro bono vacacional (Agosto) por igual cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) quedando entendido que dichos bonos sufrirán un incremento automático que inicialmente se establece de un 20%% sobre el mono fijado, siempre y cuando la capacidad económica. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando desee hacerlo como hasta la presente lo ha hecho, siempre y cuando no interfieran con sus estudios y labores diarias. ASI SE DECIDE------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23680