REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL DE JESUS MOLINA CADENAS y ROSALBA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y de oficios del hogar titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-10.107.822 y V-10.716.478 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CRISELDO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domicilio en la Urbanización el Ceibal, calle el Ceibal, primera transversal Nº 9, Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 01 año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 251 y 41. Años 1992 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANIEL DE JESUS MOLINA CADENAS y ROSALBA RAMIREZ DE MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal Santos Marquina del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Palmo, calle principal San Buena Ventura, casa Nº 05, segundo piso, Ejido Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 20 de Enero del año 2005 y por razones que se reservan que no son necesarias detallar, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna y que consideran no van a rectificar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL DE JESUS MOLINA CADENAS y ROSALBA RAMIREZ antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Presidente del Consejo Municipal Santos Marquina del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a compartir la obligación, haciendo constar expresamente que el padre se compromete pasarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales para la manutención de sus hijos; mas dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) otro aguinaldero para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) debiendo dicha obligación aumentarse en un 30% anual de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los bonos de igual modo el padre se compromete a pasarle adicionalmente a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200) para el pago de alquiler de la vivienda donde habitan. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando desee hacerlo como hasta la presente lo ha hecho diarias. ASI SE DECIDE--------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23695
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