REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA y JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.022.650 y V-8.049.007, respectivamente, domiciliados la primera en El Moral, Sector la Laguna, casa s/n, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, y el segundo en los Higuerones, casa s/n, Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.826, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y uno (29-05-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Palmo, calle 1, casa Nº 31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que la unión conyugal fue armoniosa en un principio, hasta que sus relaciones se hicieron insostenibles, por lo que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA y JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de mayo del año mil novecientos noventa y uno (29-05-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ALIX MARGARITA ZAMBRANO PEÑA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA, suministrara para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales los cuales depositará en la cuenta bancaria que la madre abrirá a nombre de su hija, dicho monto estará sujeto a un reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, esta cantidad tendrá un aumento de un diez por ciento (10%), así mismo, dará dos cuotas especiales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de septiembre, con motivo del año escolar, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de diciembre, con motivo de navidades, en cualquier caso estas cantidades, tendrán un aumento de un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, ciudadano JUAN PABLO PEÑALOZA ZERPA, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y actividades escolares de su hija, pudiendo la misma, pernotar con el padre, siempre que exista acuerdo entre los padres y con la opinión favorable de la adolescente, quedando el padre obligado a notificar el destino o lugar donde pernoctarán o disfrutarán las vacaciones. Quedando expresamente convenido que los recesos vacacionales y las festividades navideñas serán compartidas, alternadas y convenidas de mutuo acuerdo por ambos padres, caso contrario las vacaciones de cualquier índole serán compartidas a la mitad, es decir, si el tiempo vacacional es de treinta (30) días se compartirán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.--------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/23735.-
|