REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE FERNANDO RIVAS CERRADA y VILMA MERCEDES LACRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domestica y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-10.103.978 y V-13.099.951 respectivamente, domiciliados el primero en el Chama, vereda 4, casa Nº 4-2 y la segunda en la Mucuy, casa s/n, Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 341 año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 87 y 02 Años 1998 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE FERNANDO RIVAS CERRADA y VILMA MERCEDES LACRUZ MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector la Mucuy Municipio Santos Marquina. Señalando las partes que los primeros años del matrimonio la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía; pero posteriormente por razones que se reservan confrontaron problemas fuertes, lo que hizo que decidieran separarse de hecho, desde el 01 de Enero del año 2005 y desde esa fecha han transcurridotas de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE FERNANDO RIVAS CERRADA y VILMA MERCEDES LACRUZ MORENO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 341. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana VILMA MERCEDES LACRUZ MORENO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre les proporcionará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes, siendo objeto de revisión teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela para lo cual aumentará anualmente en un 10% Con relación a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra necesario en sus hijos será compartido por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece abierto, ya que el padre puede ver y comunicarse con su hijo las veces que desee y considere conveniente. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23736
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