REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE MANUEL RIVERO GARRIDO y CARMEN ALICIA BUSTAMANTE DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.221.234 y V-15.595.169 respectivamente, domiciliados el primero en la zona Industrial, calle 2, Nº 23-23 de la ciudad de el Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en la Avenida los Próceres, San José bajo Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN AMABLE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.716.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.436, con domicilio en Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 35 año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 282 y 220. Años 1994 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE MANUEL RIVERO GARRIDO y CARMEN ALICIA BUSTAMANTE DE RIVERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Julio del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, San José bajo, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armónica, pero comenzaron a surgir problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de Enero del año 2001, yéndose a vivir cada uno de ellos a moradas diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL RIVERO GARRIDO y CARMEN ALICIA BUSTAMANTE MORENO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de Julio del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente JOSE MANUEL RIVERO BUSTAMANTE, será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia y la custodia de la niña ORIANA DANIELA RIVERO BUSTAMANTE, será ejercida por la madre, y seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora han cursado sus estudios a menos que por acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará para su hija por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales y aportará un bono especial en el mes de Septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro bono especial en el mes de Diciembre para los gastos navideños de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cantidades éstas que le entregará directamente a la madre quien a su vez pasará una obligación de manutención para su hijo por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales y aportará un bono especial en el mes de Septiembre para el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro bono especial en el mes de Diciembre para los gastos navideños de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cantidades éstas que le entregará directamente al padre estas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, abierto y amplio a favor del padre y de la madre, previo convenimiento entre ellos y habiendo escuchado a los hijos, además acordaron que los fines de semana y las vacaciones serán compartidas por ambos padres dividida en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días de vacaciones.-- ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23366