REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OMAR ELOY GONZALEZ TORRES y ANGY CRISTINA RONDON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-10.712.980 y V-17.521.434 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización el Trapiche, bloque 1, edificio 1, apartamento 00-02 y la segunda en la Urbanización el Trapiche, bloque 3, edificio 3, apartamento 03-04, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.016.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 3 año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 289. Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAR ELOY GONZALEZ TORRES y ANGY CRISTINA RONDON PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto residencial el Molino, edificio 06, apartamento 2-3, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que decidieron separarse de mutuo acuerdo y poner fin a la unión conyugal donde la vida en común no era ni es posible por cuanto el vinculo afectivo se ha roto y han permanecido separados por mas de cinco años es decir, desde el trece (13) de diciembre del año 2004, haciendo cada uno de ellos su vida independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna especie. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OMAR ELOY GONZALEZ TORRES y ANGY CRISTINA RONDON PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y bonos especiales, éstos ya fueron fijados mediante sentencia debidamente homologada por ante este Tribunal Jueza de Juicio Nº 02, expediente 21.707, en la cual quedo establecido que el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales monto que se esta depositando los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del banco Mercantil a nombre de la madre del niño. Igualmente se fijaron dos bonos especiales, uno para el mes de Julio por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cubrir parte de los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cubrir parte de las necesidades de la época los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la madre del niño. Ambas partes acuerdan que en la actualidad ha habido un incremento de los productos de primera necesidad y consiente el padre de la responsabilidad que amerita la manutención del niño es por lo que convienen que se incremente al 25% anual tanto la mensualidad como los bonos; comenzando a incrementarse a partir del 01 de Enero del año 2011. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, estos ya fueron fijados mediante sentencia donde el padre podrá buscar a su hijo de lunes a viernes a la salida de su colegio en horas del mediodía y lo llevara hasta la casa de su madre, así mismo establecieron que un fin de semana cada 15 días compartirá con su hijo, buscándolo el día viernes en el colegio y regresándolo el día lunes en horas de la mañana para que continúe con su actividad escolar. Asimismo establecen que los periodos de Carnaval y semana santa, cada uno de ellos pasará unos días con el niño, de manera de compartir los periodos con su hijo. En el mes de diciembre decidieron que el niño compartirá con su progenitor desde el 24 de Diciembre y la fecha del 31 de Diciembre del año 2009 con la madre, alternándose fechas año tras año. En relación a las vacaciones escolares de Julio, Agosto y Septiembre, el niño compartirá una o dos semanas alternándose con cada uno de ellos hasta completar las vacaciones escolares. En cuanto al día de su cumpleaños y día del niño convienen que ambos compartirán esos días con su hijo. ASI SE DECIDE----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23703
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