REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO JOSE CALLES y DAYANA CAROLINA CHACON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-8.038.959 y V-15.516.959 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL DIONICIO MACHADO PORTELES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.550, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15 año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registrador civil de la Parroquia el llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 35 y 131. Años 2001 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PEDRO JOSE CALLES y DAYANA CAROLINA CHACON RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Glorias Patrias, calle 34, edificio Dávila, piso 2, apartamento Nº 6, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años de la unión conyugal, existió en el hogar un ambiente de normal convivencia como pareja, conviviendo con respecto, amor y armonía. Pero es el caso que desde hace un tiempo surgió una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho imposible la vida en común, y a tal efecto decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde el día 20 de junio del año 2004; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE CALLES y DAYANA CAROLINA CHACON RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente. Los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108-0334910200233332 del Banco Provincial los cuales serán depositados a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, útiles de estudio, uniformes, vestido y demás gastos extraordinarios que pudieren surgir. Dichas cantidades serán revisadas y aumentadas proporcionalmente en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen que este sea abierto siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios de los niños sus horas de descanso, tomando en cuenta y en consideración lo mas conveniente al bienestar de ellos. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/23731