REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: MONICA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.101, domiciliada en la Calle Urdaneta esquina con Calle El Ceibal, Casa N° A-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.--------------------------------------------------------------
B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.-----------------
PARTE DEMANDADA: PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.986.030, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Primera Etapa, Calle 6, M 14 P 34, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, la cual obra inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ordenó darle entrada al presente expediente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud de revisión de la obligación de manutención y se establezcan los bonos escolar y de navidad, acuerda la citación del ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 19/02/2010, como consta en Boleta de Citación inserta al folio 34 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 10/02/2010, reasume el conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Titular Abg. María Isabel Rojas de Echeverria. Mediante auto de fecha 18/03/2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 18/03/2010, se corrige foliatura. En fecha 07/04/2010, se recibe escrito de conclusiones. Mediante acta de fecha 09/04/2010, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 15/04/2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 18/03/2010, inserta al folio 37, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 23 de abril del año que discurre, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente procedimiento, para el décimo día calendario consecutivo contado a partir del presente auto. En estos términos esta planteada la controversia. --
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MONICA PEÑA PEÑA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha 17/04/2008, fue homologado por la Juez N° 01 de este Tribunal un convenimiento de fijación de obligación de manutención a favor de su hijo, quedando asentado en dicha decisión que el ciudadano Pablo Alexander Nava Montilla, voluntariamente establecía la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) la cual sería cancelada del 5 al 8 de cada mes y sería depositada en una cuenta de ahorros que conforme se estableció en dicha sentencia, se aperturaría para tal fin. Igualmente se fijo un bono especial escolar, para el mes de septiembre de cada año, consistente en la compra por parte del mismo de los útiles escolares y uniformes y un bono especial de navidad, para el mes de diciembre consistente en la compra de vestido y calzado para el niño. Se estableció un aumento automático de la obligación de manutención en un 20% anual, siendo el caso que el prenombrado ciudadano no ha cumplido con la referida obligación tal y como quedo establecida y en virtud de que el bono escolar y de navidad se estableció en especie, crea mayores dificultades para su cumplimiento. Destaca que los gastos escolares, de vestido y calzado forman parte de lo establecido en el artículo 365 de la Ley; es por que demanda formalmente al ciudadano Pablo Alexander Nava Montilla, para que se revise la obligación de manutención y se establezcan los bonos escolar y de navidad, en sumas exigibles, a los fines de garantizar los derechos de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, quien tiene la condición de ser un niño especial con diagnóstico de inmadurez cognitiva y del lenguaje. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se revise la obligación de manutención y se establezcan los bonos escolar y de navidad, en sumas liquidas exigibles, en los siguientes términos: Solicita se fije un Bono Especial Escolar, para el mes de julio, que debe cumplir el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. Solicita se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Solicita se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Solicita requerir informe de prueba al ciudadano MIGUEL PATIARROYO, Gerente de la Empresa Máxima de Distribuciones Mérida, a los fines de requerir información sobre el sueldo y todos los beneficios, tales como cesta ticket, primas, becas, bonificaciones escolares y de fin de año que le son cancelados al ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA. Solicita se acuerde medida preventiva de descuento, directamente la nomina del referido ciudadano, quien labora como facturador, en la Empresa Máxima Distribuciones Mérida. Solicito que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53, 54, 87, 365, 366, 369, 512 y 521 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada que corre inserta en el expediente al folio treinta y cuatro (34), el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, identificado en autos, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la obligación de manutención y fijar cantidades liquidas exigibles de los bonos escolar y navideño, con los que debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que se revise la obligación de manutención y se establezca los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) en sumas exigibles, el escolar para el mes de julio en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el de navidad para el mes de diciembre en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Se acuerde un ajuste automático anual en un 20%, una vez al año.----------------------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La ciudadana: MONICA PEÑA PEÑA, en el lapso legal no ratificó las pruebas promovidas en libelo de la demanda, sin embargo, el Tribunal de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, las valora de la siguiente manera: Copia certifica de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5 del presente expediente, N° 25, de fecha 07/08/2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con el obligado alimentario ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, identificado en autos. Copia simple del Convenimiento homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio N° 01, Expediente N° 18742, inserto al folio 06 y 07, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios del alumno David Nava Peña, suscrita por la subdirectora (e) del Instituto de Educación Especial “Los Angeles”, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 08 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución pública y esta suscrita por funcionaria competente para ello. Fosfato del Informe Pedagógico, expedido por la Clínica del Niño, inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. Fosfato de la Unidad Operativa Centro de Rehabilitación del Lenguaje, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------
TERCERO: Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 24 del presente expediente, comunicación de fecha 11/01/2010, suscrita por la Coordinadora de Bienestar Laboral, de la empresa Máxima Distribuciones Occidente C.A., ubicada en San Cristóbal Estado Táchira, en la que se indica que el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.968.030, trabaja para esa empresa como Analista de Operaciones Comerciales, devengando la cantidad de dos mil veinte bolívares (Bs.2.020,00), más ticket de alimentación promedio de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,00), prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto proviene de empresa reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, la cual demuestra la capacidad económica del padre obligado.--------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante, por lo que queda demostrado que el obligado alimentario tiene capacidad económica para contribuir con los gastos extraordinarios en los que incurre su pequeño hijo al encontrarse en plena etapa de desarrollo aunado a su condición de salud excepcional,
en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, vestido, calzado, útiles escolares, educación, gastos médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a esta juzgadora establecer el cuantum o monto a fijar por concepto de bonos especiales en los meses de julio y noviembre como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE LOS BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO, incoada por la ciudadana: MONICA PEÑA PEÑA, ya identificada, en contra del ciudadano: PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se FIJA la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.700,00) por concepto de bono escolar en el mes de julio, a los fines de que el padre obligado contribuya con los gastos de útiles escolares y uniformes. SEGUNDO: Se FIJA la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.000,00) por concepto de bono navideño en el mes de noviembre a los fines de que el padre obligado contribuya con los gastos de vestido y calzado. TERCERO: Se establece un aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena a la Empresa Máxima Distribuciones Occidente C.A., como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano PABLO ALEXANDER NAVA MONTILLA, identificado en autos, debiendo hacer efectivos los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro que la madre del niño de autos, ciudadana MONICA PEÑA PEÑA, ya identificada, indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Se deja sin efecto la Medida Provisional acordada por este Tribunal en fecha 25/11/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.--- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 22761
MIRdeE / wasc
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