REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA, de nacionalidad peruano, mayor de edad, comerciante, casado con el Nº de Pasaporte 1919767, según acta de matrimonio, actualmente titular de la Cédula de identidad Peruana Nº E-09543499-7 y pasaporte Nº 0634378, domiciliado en la Avenida 2, casa Nº 2-65 de esta ciudad de Mérida y SHIRSLEY CECILIA MONTES DE ASPARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.790.944, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, calle 1, Nº3-5, Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.273, con domicilio Procesal en la Urbanización San Miguel, sector B, casa Nº 23, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida e igualmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, signada con el Nº 22 año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 513 y 598. Años 1995 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA y SHIRSLEY CECILIA MONTES DE ASPARRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 24, casa Nº 22, de la ciudad del Vigía del Estado Mérida. Señalando las partes que después de celebrado el matrimonio todo se desarrollo normalmente, dentro de los principios de convivencia, cooperación y afecto, luego comenzaron a surgir una serie de problemas entre ambos debido a la incompatibilidad de caracteres y que no vienen al caso determinar en este momento y que fue así que decidieron separarse de hecho desde el 02 de Abril del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes por lo que nada tienen que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL ASPARRIA MIRANDA y SHIRSLEY CECILIA MONTES BENAVIDES antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Marzo del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES BENAVIDES. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) los cuales se depositarán en una cuenta corriente a nombre de la madre signada con el Nº 0105-0130-00-1130047482 del Banco Mercantil; mas dos bonos extras por el mismo monto, pagaderos en los meses de Septiembre y en Diciembre de cada año, los cuales al igual que la obligación, deberán ser incrementados anualmente en un 10% para cubrir con ello los gastos de inicio de clases y decembrinos de sus hijas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y a favor de sus hijas, es decir el padre puede visitarlas cuando quiera. ASI SE DECIDE.------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23274