REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BLAZ ANTONIO PAREDES FRANCO y MARIA DEL CARMEN RIVERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.894.465 y V-14.329.724, respectivamente, domiciliados en Timotes Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE OSCAR JEREZ FRANCO y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.316.955 y V-3.909.587, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.628 y 45.011 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1.990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos hijos mayor de edad y adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Mérida, signadas con los Nros. 58, 25, 486, correspondiente a los años 1991, 1994 y 1996, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1.990 por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES PAREDES RIVERA, de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: caserío Hierba Buena, en la población de Chachopo, casa s/n del Estado Mérida. Señalaron que desde el 20 de mayo del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes los cónyuges anteriormente identificados, declaran que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BLAZ ANTONIO PAREDES FRANCO y MARIA DEL CARMEN RIVERA RONDON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo del año 1.990 por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que llevan separados, quedando así bajo su cuidado, protección y bajo la responsabilidad de ambos padres. En orden al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de visitas abierto, en cuanto a los fines de semana estos pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. En orden a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrarle mensualmente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán pagados a la madre de sus hijos, los primeros cinco (05) días de cada mes para el suministro de alimentos y la satisfacción de otras necesidades, tales como medicinas, vestidos, juguetes, etc. Dicha obligación se ajustara o aumentara en forma automática y proporcional en un 20% anual, igualmente el padre se compromete en suministrar dos Bonos Especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, regalos de navidad, calzados, vestidos con un aumento proporcional del 20% anual. Ambos padres quedan obligados a sufragar partes iguales, cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de los hijos, como intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que ameriten los hijos. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular Nº 03


Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


Secretaria.


Fmcs/23441.-