REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FANNY DAYANA GALVIZ VASQUEZ y EFRAIN JOSE MORON SULETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-14.401.149 y V-8.041.316 respectivamente, Licenciados en Educación, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, vereda 19, casa Nº 07, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida y el segundo en la calle Fernández Peña, casa Nº 137, Municipio Campo Elías Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.273, con domicilio Procesal en la Urbanización San Miguel, sector B, casa Nº 23, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida e igualmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 89 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 475. Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FANNY DAYANA GALVIZ VASQUEZ y EFRAIN JOSE MORON SULETA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, vereda 19, casa Nº 07, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando las partes que permanecieron viviendo hasta el 15 de Enero del año 2001, y que ambos convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho y que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso explicar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir y que nada se deben por ese concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FANNY DAYANA GALVIZ VASQUEZ y EFRAIN JOSE MORON SULETA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana FANNY DAYANA GALVIZ VASQUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual; depositados en una cuenta de ahorros Nº 0108-0372-12-0200217644 del Banco Provincial S.A, a nombre de la madre; ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de los años sucesivos el padre le pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bono navideño estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23514