REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON CAMACHO RIVAS y YANITZA MARQUINA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.633 y V-12.348.008, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por e Prefecto Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1.992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES , expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 49, año 1.993 y la segunda expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 45, Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y dos (15-08-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt, Calle 4, N° 4-11, frente a Residencias El Rosario, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 16 de agosto del año dos mil cuatro (2004), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON CAMACHO RIVAS y YANITZA MARQUINA MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y dos (15-08-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescente será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, continuara ejerciéndola el padre ciudadano NELSON CAMACHO RIVAS. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la madre entregara al padre cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), comprometiéndose además de sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que necesiten sus hijos. En cuanto a la bonificación adicional, la madre se compromete a sufragar la mitad de los gastos escolares en el mes de agosto y la mitad de los gastos que se ocasionen para sus hijos en el mes de diciembre, como hasta la fecha lo ha venido realizando, ya que ambos padres siempre han cubierto estos gastos de mutuo acuerdo y de esta forma, y así desean que continúe haciendo. Estas cantidades tendrán anualmente un ajuste conforme a la Ley de un veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio, sin interrumpir las labores escolares de los adolescentes y el padre esta en la obligación de facilitar y permitir el ejercicio de este derecho. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR




ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23554.-