REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALVIZ MOJICA y NEIDA ESMERALDA SANCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.499.345 y V-14.707.922 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA MOJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.060.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.951, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, acta Nº 182 año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signada bajo el Nº 244 año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALVIZ MOJICA y NEIDA ESMERALDA SANCHEZ GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Residencias Laura, piso 2, apartamento2-2, el Campito, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que en principio la relación conyugal fue armónica y feliz desenvolviéndose en una relativa normalidad, pero por razones que no vienen al caso mencionar, se suscitaron diferencias que los han obligado a permanecer separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital mucho menos interés alguno en mantenerlo. Desde el día 12 de Octubre del año 2000, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, adquirieron bienes muebles, pero aclaran que los bienes son propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente y no de la sociedad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GALVIZ MOJICA y NEIDA ESMERALDA SANCHEZ GUERRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 182. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre NEIDA ESMERALDA SANCHEZ GUERRERO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, siendo aumentado en forma automática y proporcional en un 10% anualmente. En el mes de Diciembre se fija un bono especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y será aumentado en un 10% anual y en el mes de Agosto, este será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y será igualmente aumentado en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales, como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres, para disfrutar de esos ratos de esparcimiento el padre deberá notificar a la madre con antelación, para que sean preparadas todas las precauciones del caso para no perturbar al niño en las actividades que este realizando la madre a quien le ha sido encomendada la custodia del hijo, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los derechos de buena atención y cuidado que debe prestarle al mismo; en este sentido el padre podrá pasar con su hijo el fin de semana. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre ambos padres de manera alternativa y oyendo la opinión del adolescente en cuanto con quien desea opacar dichos asuetos, con el padre o la madre según el caso. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23460