REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YORMAN JAVIER LEON LOPEZ y YOLIVE COROMOTO CAMACHO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-13.577.752 y V-15.620.631 respectivamente, domiciliados esta ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.715, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (02) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 87 año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 195 Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YORMAN JAVIER LEON LOPEZ y YOLIVE COROMOTO CAMACHO SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en los Curos, parte media sector F, vereda 27, Nº 15, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges, decidieron en fecha 6 de Enero del año 2005, establecer domicilios diferentes, así mismo no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YORMAN JAVIER LEON LOPEZ y YOLIVE COROMOTO CAMACHO SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 87. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YOLIVE COROMOTO CAMACHO SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01020441170100022130 en el Banco Venezuela, a nombre de la madre, la cual se incrementará y ajustará automáticamente, todos los años en un 20% anual de acuerdo a las exigencias y necesidades de la niña, quedando entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años si la niña está cursando estudios. Además se convienen en fijar 2 bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) el cual será destinado a gastos escolares y otro por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada uno, como bono escolar y navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual del 20%. Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicina, transporte escolar u otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio (inscripciones y mensualidades y útiles escolares serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre buscara a la niña todos los días para llevarla al colegio donde estudia y además comparte con el todos los fines de semana, claro que tomando siempre en consideración la opinión de la niña y que dicha visita no interrumpa su educación, descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de la misma. Además el padre podrá disfrutar el periodo de vacaciones con la niña 15 días. En caso que la niña quiera compartir, de igual manera si algunos de los cónyuges desean viajar con la niña al extranjero de paseo o de vacaciones, deberá obtener la autorización del otro cónyuge, sin que ninguno se oponga sin causa justificable. El día de la madre, la pasara con la madre y el día del padre la pasará, independientemente a quien le corresponda compartir ese fin de semana. ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23688
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