REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ALFONSO MEJIA y LETTYZAIDA DEL CARMEN ZERPA DE MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-13.966.136 y V-14.400.358 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ZENAIDA GOMEZ y MARILYN JUSSEL AVENDAÑO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.019.583 y V-17.455.949 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 111.951 y 142.446 en su orden respectivo con domicilio Procesal en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos piso 2, oficina 2-D Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 46 año 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 56 y 81 Años 1999 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDGAR ALFONSO MEJIA y LETTYZAIDA DEL CARMEN ZERPA DE MEJIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Loma de los Maitines sector los Peñas, casa Nº 24, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explanar y por no tener relevancia jurídica se encuentran separados de hecho desde el 20 de Marzo del año 2004 y que desde esa fecha hasta la presente fecha se ha mantenido tal separación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duro el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO MEJIA y LETTYZAIDA DEL CARMEN ZERPA ARTIGA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 46. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija para sus hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada bono, con su respectivo aumento anual del 10% así mismo para la obligación de manutención, los que serán depositados en la cuenta de ahorros 0163-0305-43-3051001880 del banco del tesoro, a nombre de la madre de las niñas, es de aclarar que los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, corresponderán pagar a ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces quiera, pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso de esparcimiento de las niñas. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/23698
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