REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON JAVIER TORRES NUÑEZ y YELITZA DEL RIO QUINTERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.348.896 y V-11.959.820 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización los Saúzales, bloque 02, edificio 02, apartamento 02, y la segunda en la Urbanización los Guayabitos, calle 6, casa Nº 186-20, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.537; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 17 año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 88, 222 y 01 años 1993, 1994 y 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NELSON JAVIER TORRES NUÑEZ y YELITZA DEL RIO QUINTERO DE TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los sauzales, bloque dos, edificio 02, apartamento 02, planta baja del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años del matrimonio la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía; pero posteriormente por razones que se reservan, confrontaron problemas fuertes, lo que hizo que decidieran separarse de hecho, desde el 01 de Diciembre del año 2002; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NELSON JAVIER TORRES NUÑEZ y YELITZA DEL RIO QUINTERO ARAQUE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre YELITZA DEL RIO QUINTERO ARAQUE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le pasara a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales hará entrega a la madre y en los meses de Septiembre y Diciembre dicha mensualidad es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de estos bonos; el padre se compromete a revisar la obligación cada año, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela para la cual aumentará anualmente en un 10%. Con relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra necesario en sus hijos será compartido por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, ya que el padre puede ver y comunicarse con sus hijos las veces que desee y considere conveniente. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23746