TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, cinco de Mayo del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez, inserta al folio 15 del presente expediente, en la cual la ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en la cual manifestó que vista la solicitud de divorcio y recaudos, esa Representación Fiscall considera que no se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en ocasión que la norma in comento consagra “…que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”. Y en el presente caso se observa que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del 2007, por tanto apenas han pasado (dos años y nueve meses) de la separación de hecho.; razón por la cual esa Fiscalía se Opone a que se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE y ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del presente Expediente Nº 23526. Demandantes: ELIODORO ANTONIO DURAN DUGARTE y ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, Motivo: DIVORCIO 185-A. Procedencia: PARTICULAR. Fecha de Entrada: 18 de MARZO del Año: 2010. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR N° 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/23526.-
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