REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NANCY COROMOTO ALARCON DE MEJIA y GERMAN DE JESUS MEJIA URIBE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.608 y V-8.039.909, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, vereda 2, casa Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en el Sector Punta Espada, casa s/n, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara, Maracaibo, Estado Zulia y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.449, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa y uno (15-02-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Miguel, vereda 2, casa Nº 14, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges que a partir del día miércoles 02 de marzo del año 2003, empezaron discordias entre ellos, las cuales no pudieron de ninguna manera subsanar, por lo cual convinieron en separarse de hecho, separación que se ha mantenido de manera ininterrumpida; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble cuya liquidación y partición se efectuara una vez declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NANCY COROMOTO ALARCON SANCHEZ y GERMAN DE JESUS MEJIA URIBE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de febrero del año mil novecientos noventa y uno (15-02-1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana NANCY COROMOTO ALARCON SANCHEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el ciudadano GERMAN DE JESUS MEJIA URIBE, acordó suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será incrementada en un (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los últimos de cada mes en la casa de habitación de la adolescente, la cual ya se indico como el último domicilio conyugal. El padre acuerda y se compromete a entregar dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con un aumento del 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, mantienen un régimen abierto, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no se interfiera en las horas de descanso y estudio, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/23559.-