REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANK D`CARLOS MUÑOZ DAVILA y SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión vendedor el primero y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.463.026 y V-12.951.137 respectivamente, domiciliados el primero en la Pedregosa media, Urbanización San Isidro, casa Nº 1-30 y la segunda domiciliada en la Urbanización la Pedregosa Loma de los Maitines, sector la Peña, Nº 15-30 esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.202; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 23 año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 214. Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANK D`CARLOS MUÑOZ DAVILA y SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Lasso de la Vega, Urbanización la Pedregosa Loma de los Maitines, sector la Peña, Nº 15-30 en Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del año 2002 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANK D`CARLOS MUÑOZ DAVILA y SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana SANDRA YOLIBETH PAREDES TORO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales entregará a la madre de la niña en dinero efectivo, asimismo el monto se ajustará anualmente en un 10% de la cantidad acordada De igual forma el padre fija dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada bono, los cuales serán ajustados en un 10% anual. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, correrán en partes iguales para ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y podrá visitar a su hija cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Periodos vacacionales: En cuanto a los periodos vacacionales, la niña podrá disfrutar de los mismos alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso, dividiendo exactamente por mitad dichos periodos con la finalidad de que el niño pueda disfrutar los recesos docentes con ambos padres. ASI SE DECIDE------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23571