REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARTHA JOSEFINA BAPTISTA VILLARREAL y PEDRO DAMIAN RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-10.716.607 y V-8.047.116 respectivamente, de profesión vendedora y chofer en su orden, domiciliados la primera en la Avenida 2 Lora entre calles 25 y26, casa Nº 25-38, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en Santa Ana Norte, sector Vista Hermosa, vereda Nº 7, casa Nº 756 Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISABEL ZERPA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 320 año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada bajo el Nº 17. Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARTHA JOSEFINA BAPTISTA VILLARREAL y PEDRO DAMIAN RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Octubre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, Avenida principal, casa s/n, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 11 de Marzo del año 2001, por razones que se reservan y que no son necesarias detallar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARTHA JOSEFINA BAPTISTA VILLARREAL y PEDRO DAMIAN RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Octubre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 320. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARTHA JOSEFINA BAPTISTA VILLARREAL. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y en la temporada escolar, en le mes de Septiembre, el padre se compromete a darle el doble de la cantidad, vale decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) al igual que en la temporada navideña, que también el padre se compromete a darle el doble de la mensualidad asignada, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) además de colaborar con uniformes, medicinas y los estrenos en navidad; se aclara que anualmente se hará un aumento del 20% de las cantidades fijadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23578