REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil diez.

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHANA ANDREA RIASCO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.720.982, estudiante, domiciliada en la Urb. Santa Eduviges, calle 08, Nro. 104, Ejido Estado Mérida y VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.189, chofer, domiciliado en la Urb. Santa Eduviges, calle 08, Nro. 104, Ejido Estado Mérida, en su condición de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por ante la Defensa Publica de Protección del Niño y Adolescente del Estado Mérida; quienes conciliaron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la referida niña, en los siguientes acuerdos: El padre de la niña ciudadano VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRIGUEZ, compartirá los días domingos con su hija, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. hora esta en que regresa a la niña a la residencia de la madre, e igualmente podrá visitarla en la residencia de la madre los días lunes, miércoles y viernes a las 07:00 p.m. pudiendo progresar este régimen de convivencia familiar en la medida que la niña aumente la relación directa con el padre. Las vacaciones escolares de la niña, así como las fiestas navideñas serán compartidas por los padres de la siguiente manera; la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre. Por ultimo, se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOHANA ANDREA RIASCO HIDALGO y VIANNEY OSWALDO MOLINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 23646 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.

Jueza Titular Nº 03


Abg. Maria Isabel Rojas de Echeverría



Secretaria


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Secretaría.

Fmcs/23646.-