REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO: LP21-L-2010-000184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE:
SONIA JOSEFINA RICO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.374.856, civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ana Alicia Leal Moreno, titular de la cedula de Identidad V-11.294986 e Inpreabogado Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida

PARTE DEMANDADA:
CERAMICAS Y SANITARIOS C.A.
MOTIVO:
Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SONIA JOSEFINA RICO VILORIA, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, la cual fue consignada en fecha 26 de abril de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 27 de abril de 2010 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: PRIMERO: Señalar en forma clara y precisa la fecha de ingreso y egreso a la empresa. SEGUNDO: Especificar con exactitud el tiempo de servicio prestado a la empresa, por cuanto se observa en el libelo de la demanda disparidad en el tiempo alegado en la duración de la relación laboral. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva
Que en fecha 20 de mayo del año en curso, la alguacil de esta Coordinación ciudadano JUAN MANUEL DUGARTE, deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 09.
Que desde el día siguiente comenzó a transcurrir el lapso legal de los 02 días que determinada la Ley a los fines de que proceda la parte actora a corregir lo ordenado el Despacho Saneador, vale decir, 24 y 25 de mayo de 2010, tal como se desprende del Calendario Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte reclamante haya procedido a consignar escrito de susbsaciòn del libelo de la demanda, por cuanto este tribunal se percata que al folio 12 del expediente corre inserta una diligencia suscrita por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, adjudicándose una representación en autos que no ostenta, ya que la misma alega ser apoderada judicial de la parte actora y que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta instrumento poder que acredite dicha representación y por ende se deba tener como subsanado lo solicitado en el Despacho Saneador ordenado en fecha 18 de mayo de 2010, a pesar que la mencionada diligencia fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el día 25 de mayo de 2010, en consecuencia, la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto en el lapso de 02 días hábiles de despacho ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado para ello, vale decir, dicha diligencia debe tenerse como inexistente.
De tal manera, que en lo que respecta al despacho Saneador ordenado por este Tribunal, tal cual como se señalo anteriormente y no siendo consignado escrito alguno, este tribunal observa no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues la actora ni asistida de abogado o mediante apoderado judicial desplegó dicha orden a pesar de haber sido notificado legalmente por el funcionario competente para ello y no encontrándose la causa paralizada.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (126) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria