REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000120


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: JESUS MANUEL ALARCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.708, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO,
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “ RESTAURANT RAMIREZ QUINTERO” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 170, Tomo B-16, de fecha 17 de noviembre de 2.005, en la persona del ciudadano SAUL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.931, en su condición de Propietario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBEIRO D` JESUS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.999.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, tres (03) de mayo de 2010, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JESUS MANUEL ALARCON ESCALONA y su coapoderado Abg. NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Firma Personal “RESTAURANT RAMIREZ QUINTERO, a través de su Propietario SAUL RAMIREZ asistido por el Abg. ALBEIRO D` JESUS ZERPA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.275,50) por cuanto no hubo despido injustificado por el contrario el trabajador se le pagaron las vacaciones las disfruto y no regreso a trabajar mas, el recibo de las vacaciones lo consignamos para ser agregado al expediente en 01 folio, asimismo como el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador la cual anexamos en 04 folios ya que la relación de trabajo se inicio el día 01 de marzo de 2.006, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de Bs. 2.000,00 mediante cheque Nº 07697441, contra la entidad bancaria Banco Sofitasa y para el día lunes 20 de mayo de 2.010 la cantidad restante, es decir Bs. 3.275,50, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA y su APODERADA JUDICIAL,



LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.