REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000017

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: ROCIO DEL VALLE ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.185, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil“ PRODUCTORA VIVALDI SUCURSAL CONFETTI” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 74, Tomo A-5, de fecha 22 de diciembre de 1.995, en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO SCANU CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.282, en su condición De Representante Legal.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, cuatro (04) de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ROCIO DEL VALLE ROJAS QUINTERO y su coapoderado Abg. MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil“ PRODUCTORA VIVALDI SUCURSAL CONFETTI”, a través de su apoderado Abg. NESTOR SAMBRANO, quien consigna poder en copia y original para ser vista y devuelta la original y agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.912,50) por cuanto la trabajadora no laboró el preaviso de Ley el cual era de 01 mes cuyo monto debe ser descontado de lo aquí demandado, asimismo, que la trabajadora debía la cantidad de Bs. 135,50 a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día martes 18 de mayo de 2.010, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.