REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000007
PRESUNTA AGRAVIADA: BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.021.447, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARREO, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, AURA ATILIA TABLANTE, JAVIER BOSCAN y ANALIA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 12.630.587, 15.073.311, 15.463.605, 9.987.303 y 10.564.418, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 75.666, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III, “DR. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”, en la persona de su Presidenta, ciudadana María Cristina Dávila Oliveira, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.516.223.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana BELIKIS JOSEFINA UZCATEGUI contra CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 17 de mayo de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Que, en fecha 15 de marzo de 2000, fue contratada a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Enfermera para la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”.
Que, en fecha 17 de febrero de 2004, la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, solicitó Calificación de Falta para autorización de despido en su contra, actuaciones que corren en el expediente signado CD 128, acordándose en auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 18/02/2004, medida preventiva de separación del cargo de Enfermera General, a su representada por el tiempo que durara el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 250 del hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal medida afectara sus derechos patrimoniales.
Que, Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, en fecha 29 de mayo de 2004, le suspende de manera arbitraria el pago del salario respectivo, desacatando lo ordenado en el auto de fecha 18/02/2004, constituyéndose dicha suspensión salarial en una evidente desmejora, por no percibir el salario correspondiente. Toda esta situación ocurre estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. En virtud de ello, mi representada acudió en fecha 26 de junio de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de solicitar el reenganche por desmejora, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual quedó signada bajo el número 046-04-01-00507, y posteriormente cambió de nomenclatura signada bajo el número 046-04-01-00189.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2005, a través de providencia administrativa número 029, declara con lugar su solicitud de reenganche y ordena su restitución en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo la desmejora, con el pago de los salarios caídos, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
Que, la parte patronal se negó al reenganche, por lo cual se dejó constancia a través de inspección administrativa. Visto el incumplimiento de la referida providencia administrativa, se procedió a solicitar el procedimiento de multa a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo” y, en fecha 21 de octubre de 2009, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida dicta providencia administrativa número 00113-2009, en la cual declara como Infractora a la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”., por el no cumplimiento de una orden emanada por un funcionario del trabajo, como fue la providencia administrativa número 029, de fecha 06/04/2005.
Que, aunado el hecho de que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales que garantiza nuestra carta magna.
Que, ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, le restituyera a su sitio de trabajo. En virtud de ello, acude para solicitar acción de amparo constitucional, pues se ha violado los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4 y, los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, interpone es este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, solicita la restitución de su derecho al trabajo, es decir, se proceda de inmediato a reenganchar y pagarle los salarios caídos a su representada, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que le otorga su condición de trabajadora y la condición de inamovible que ostentaba para el momento del despido y que aún sigue vigente.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncia la violación la presunta agraviada, de su derecho constitucional al trabajo, causado por la Cruz Roja Seccional Mérida Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, al incumplir una providencia administrativa declarada con lugar, de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En cuanto a ello, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuente con el principio del Juez natural.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001, de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112, de fecha 06/02/2001 estableció que: “…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
En consonancia con el referido criterio, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó: “...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: “ la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….”
Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Al respecto, dado que en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no existe Juzgado Contencioso Administrativo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, la decisión que tome al respecto a los fines de la consulta de ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, la parte presuntamente agraviada alega el incumplimiento de la providencia administrativa Nº. 029, fecha 06 de abril de 2005, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Cruz Roja Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano Tipo III, “Dr. Joaquín Mármol Luzardo.
De la minuciosa revisión de los recaudos presentados con el libelo, se evidencia que posterior a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche, emitió la providencia administrativa número 00113-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, que declaró Infractora al Ambulatorio Urbano Tipo III Cruz Roja, entre otros pronunciamientos relacionados con pago de sanciones (folios 159 al 164), así como su correspondiente notificación a la infractora por parte del Mensajero de dicha instancia administrativa, efectuada en fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 165 al 167).
Posteriormente, sólo consta un manuscrito efectuado por la accionante, dirigida al Inspector del Trabajo, en la cual solicita copia simple del expediente N°. 046-2009-06-0022 sanción), a los 10 días del mes de noviembre de 2009.
Ahora bien, de la relación de todo lo narrado se evidencia que la presunta agraviada, dejó transcurrir el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron en exceso seis (6) meses desde la última actuación en sede administrativa, según se evidencia de las pruebas presentadas, es decir, 21 de octubre de 2009, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, en acatamiento de lo preceptuado en el dispositivo legal señalado, debe declarase inadmisible el presente amparo constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, es inoficioso pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA UZCATEGUI, contra la CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA, AMBULATORIO URBANO TIPO III, “DR. JOAQUÍN MÁRMOL LUZARDO”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se acuerda remitir de forma inmediata la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas; a los fines de su consulta de conformidad a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 AM).
Sria.
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