REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000395

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARIA FELINA MOLINA DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.350, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE DIENTIDAD Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de diciembre de 2004, como secretaria, en el Registro Civil de la Parroquia Arias, sector Belén del Municipio Libertador del estado Mérida, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 901,12 mensuales, cumpliendo con las funciones encomendadas, con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Señala que en el mes de diciembre de 2008 fue elegido un nuevo Alcalde para el Municipio Libertador, siendo designado un nuevo registrador el cual al asumir el cargo le manifestó verbalmente que seguirá trabajando hasta el 31 de enero de 2009, percatándose que no le habían depositado el salario correspondiente al mes de enero, por lo que acudió a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde le comunicaron que debía hacer entrega de su cargo.

Expone que culminada la relación laboral, solicito el pago de los conceptos laborales recibiendo la cantidad de Bs. 6.523,32 por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales.

Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.008,56.
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 1.384,89
Vacaciones cumplidas: La cantidad de Bs. 1.982,46.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 480,64
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 47,46
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 100,03
Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs.225,30
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 4.906,10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 1.802,40
Salarios Retenidos: La cantidad de Bs. 1.051,31.
Bono Alimentario dejado de cancelar: La cantidad de Bs. 357,50

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 12.823,34.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha de inicio 16/12/2004, marcada con la letra “A”, el cual esta agregado a las actas procesales a los folios 38 y 39.

Señala Este Sentenciador, que al momento de la evacuación de la documental, la parte demandada impugno la presente documental por encontrase en copia simple, señalando que a pesar de que se contrato paso a ser funcionaria publica, existiendo contradicción en sus dichos, haciéndola valer la parte demandante, señalando que el contrato de trabajo, se encuentra en copia por cuanto el original lo tiene el patrono, en tal sentido siendo pertinente para las resultas del caso se le otorga valor jurídico. Y así se establece.


2.- Documental denominada Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “B”, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 40.

Al momento de la evacuación de la presente documental, la parte demandada la impugno, haciéndola valer la parte demandante, y siendo pertinente para las resultas del caso se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.


3.- Documental denominada Carta de Despido, emitida en fecha 22 de diciembre de 2008, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, la cual esta agregada a las actas procesales al folio 41.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada no realizo ninguna oposición a la misma en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

4.- Documental denominada Estados de Cuenta, emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección de recursos humanos registro y control, desde el año 2005 hasta el 2008, los cuales esta agregados a las actas procesales a los folios del 42 al 45 de las actas procesales.

Al momento de su evacuación, la parte contra quién se opuso no realizo ningún objeción a dichas documentales, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, se observa al folio 33, acta de fecha 02 de febrero de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia no hubo consignación del escrito de los medios probatorios, por lo tanto no hay pruebas que providenciar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, remitiendo el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana María Felina Molina De Mora en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se hizo presente el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en la oportunidad del derecho de palabra que le fue concedida por este Jurisdicente, expuso: que rechaza, niega y contradice, los conceptos reclamados por la parte accionante, específicamente con el reclamo de prestación de antigüedad, ya que la Alcaldía tiene un fideicomiso, en relación a los periodos vacacionales del 2005 al 2008 la Municipalidad emitió un decreto que tiene que ver con las vacaciones colectivas, y en relación a los demás conceptos específicamente con el reclamo del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la parte demandante no fue despida, ya que existía una relación funcionarial, siendo este Tribunal incompetente para conocer del caso.

En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandada, y tomando en consideración que el mismo no aporto a las actas procesales, ninguna documental que le permitiera a quién aquí sentencia, tener prueba alguna de los dichos esgrimidos por tal representación, y a pesar de tenerse como contradicha la demanda y observado como fueron las documentales aportadas por la parte demandante, en la cual se evidencia que la misma era un trabajadora la cual se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y no una funcionaria publica con lo señaló la parte demandada, ya que quedo demostrado con el cúmulo de pruebas traídos a las actas procesales por la parte demandante, y que fueron admitidos por este Tribunal, teniendo competencia este Tribunal para decidir y conocer del presente asunto. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Y así se Decide

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y no trayendo a actas procesales los medios probatorios para desvirtuar los mismos, y en consideración, de todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 16/12/2004.
Fecha de egreso: 31/01/2009
Tiempo de servicio: 4 meses 1 mes y 19 días.
Despido Injustificado.

ANTIGÜEDAD:

Antigüedad del 16/12/2004 al 30/04/2005

5 días x Bs. 16,79 (salario integral) = Bs. 83,95

Antigüedad del 01/05/2005 al 31/01/2006

45 días x Bs. 19,28 (salario integral) = Bs. 867,6

Antigüedad del 01/02/2006 al 31/08/2006

35 días x Bs. 22,42 (salario integral) = Bs. 787,15

Antigüedad del 01/09/2006 al 31/12/2006

20 días + 2 (adicionales) x Bs. 24,61 (salario integral) = Bs. 541,42

Antigüedad del 01/01/2007 al 31/08/2007

40 días x Bs. 25,51 (salario integral) = Bs. 1020,4

Antigüedad del 01/09/2007 al 31/12/2007

20 días + 2 (adicionales) x Bs. 31,00 (salario integral) = Bs. 682,00

Antigüedad del 01/01/2008 al 31/10/2008

50 días x Bs. 40,66 (salario integral) = Bs. 2033,00

Antigüedad del 01/11/2008 al 05/02/2008

20 días + 2 (adicionales) x Bs. 40,88 (salario integral) = Bs. 899,36

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 6.914,88


VACACIONES CUMPLIDAS: (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008)

Año 2004-2005 = 15 días x Bs. 14,17 = Bs. 215,55

Año 2006= 16 días x Bs.18,08 = Bs. 289,28

Año 2007 = 17 días x Bs. 22,77 = Bs. 387,09

Año 2008 = 17 días x Bs. 20,04 = Bs. 540,72

TOTAL VACACIONES: Bs. 1.429,64

DÍAS DE DESCANSO EN PERIODO VACACIONAL:

16 DÍAS X Bs. 30,04 = Bs. 480,64

VACACIONES FRACCIONADAS:

1,25 días x Bs. 30,04 = Bs. 37,55


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

3,33 días x Bs. 30,04 = Bs. 100,03


UTILIDADES:

7,50 días x Bs. 30,04 = Bs. 225,30


INDEMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

120 días x Bs. 40,88 = Bs. 4.905,6


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

60 días x Bs. 30,04 = Bs. 1.802,40

SALARIOS RETENIDOS:

Salarios correspondientes al mes de enero y febrero = Bs. 1.051,31

Bono Alimentario:

21 días correspondientes al mes de enero de 2009 21 x Bs. 13,75 = Bs. 288,75

05 días del mes de febrero de 2009 = 5 x Bs. 13,75 = Bs. 68,75

Total: Bs. 357.50

Ahora bien, de la totalidad arrojada del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue la cantidad de Bs. 17.304,85, la ciudadana María Felina Molina De Mora, señalo que había recibido como adelanto a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.523,32, en tal sentido se descontara dicha suma, arrojando como cifra final la cantidad de Bs. 10.781,53


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.781,53

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MARIA FELINA MOLINA DE MORA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle a la ciudadana MARIA FELINA MOLINA DE MORA la cantidad DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.781,53), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 16 de diciembre de 2004 fecha de ingreso hasta 05 de febrero de 2009 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.781,53), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de febrero de 2009, hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05 de febrero de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Séptimo: No hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.