REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°


SENTENCIA Nº 031

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-0000227
ASUNTO: LP21-R-2010-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO PEÑA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.712.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY JOSÉ GUEDEZ RAMIREZ, MARIA INOMEHY MORENO ANGULO y LISBETH DEL VALLE RAMIREZ ARAQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.097.729, 16.316.652, 14.418.982 y 18.125.837 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.416, 128.017, 139.827 y 141.449 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARIAS BARRENO, NELLY XIOMARA VEGA SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.864.782 y V-4.774.844 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y, las Sociedades Mercantiles “SPACIO MODULAR, C.A.” y “DISEÑOS ARTE 2000,C.A.”, Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 92-A, y, la segunda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo A-39, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARIAS BARRENO y NELLY XIOMARA VEGA SAYAGO, anteriormente identificados, con el carácter de Gerente General y Gerente de Comercialización respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ y MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.917.494 y V-15.470.189 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631 y 110.632 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; derecho que fue ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2010, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PEÑA ROMERO, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARIAS BARRENO, NELLY XIOMARA VEGA SAYAGO, y, la Sociedad Mercantil “DISEÑOS ARTE 2000, C.A.”; y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil “SPACIO MODULAR, C.A.”; Condenando a la demandada, a pagar al ciudadano JOSÉ FERNANDO PEÑA ROMERO, la cantidad de Bs. 17.798,36, más los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, ordenados en experticia complementaria al fallo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante el auto de fecha 22 de abril de 2010 que consta al folio 719; acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J2–111-2010, de la misma fecha; recibiéndose el 26 de abril del corriente año (folio 721), procediendo esta alzada a sustanciarlo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, al quinto día se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 8:30 a.m. del séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente. Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia. En esa oportunidad las partes expusieron sus argumentos de apelación y defensa, una vez concluidas las intervenciones la Juez se retiró de la sala para deliberar privadamente, regresando nuevamente a los fines de pronunciar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hacen con las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El ciudadano JOSÉ FERNANDO PEÑA ROMERO, parte demandante en el presente asunto a través de su apoderado judicial Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que la apelación versa única y exclusivamente sobre el particular segundo del dispositivo del fallo. En relación a la declaración de improcedencia de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Spacio Modular C.A. En virtud de que a juicio del a quo no se aportó a los autos medio probatorio para demostrar la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas en el presente juicio, según los argumentos explanados en el libelo de la demandada; Sin embargo, corren en los autos el registro de comercio de las sociedades mercantiles Spacio Modular C.A. y Diseños Artes 2000, C.A. de los cuales quedó evidenciado los requisitos explanados en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se presuma la existencia de una unidad económica de empresas y por ende ser procedente la declaratoria de solidaridad.

2) Que, se puede verificar que existe una unidad económica, porque:
1. Existe un grupo accionario, son las mismas personas naturales propietarias en ambas compañías.
2. La dirección o manejo se llevaba a cabo por el mismo grupo y a su vez son las personas naturales codemandadas en el presente asunto.
3. Que la actividad u objeto comercial que desempeñan ambas compañías es el mismo; y,
4. Además, la norma establece una presunción Iuris Tantum y siendo que el demandando no trajo a los autos medios probatorios para desvirtuar esa presunción y siendo que sí se promovieron estos tipos de documentos resulta demostrado la existencia de una solidaridad entre ambos.

3) Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Transporte Saet, se estableció el criterio de la Unidad Económica.

4) Que, solicita al Tribunal se pronuncie única y exclusivamente en ese punto, porque el resto de los dispositivos contenidos en la sentencia benefician al demandante y como consecuencia de ello, declare con lugar la demanda interpuesta en contra de Spacio Modular C.A. y condene en costas a los codemandados de autos.

Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la abogada Maria Fernanda Silva Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que en resumen adujo lo siguiente:

1) Que, en nombre de sus representados los ciudadanos Antonio José Arias Barreno, Nelly Xiomara Vega Sayago, y, las empresas codemandadas “Spacio Modular, C.A.” y “Diseños Arte 2000,C.A., solicita al Tribunal ratifique la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 22/03/2010, en la cual, se logró demostrar que no se cumple con los requisitos o extremos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no existe una unidad económica entre Diseños Artes 2000 C.A. y Spacio Modular C.A.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinados los motivos y fundamentos del recurso de apelación ejercido por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el único argumento en que verso el recurso de apelación, el cual es la existencia o no de la Unidad Económica entre las empresas Diseño Arte 2000, C.A. y Spacio Modular, C.A en los términos siguientes:

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), establece:

“El artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).


La norma transcrita, precisa el alcance de la noción de grupo de empresas, en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico laboral. La referida noción encuentra su antecedente legislativo en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, “(…) la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferente departamentos, agencias o sucursales, para los cuales lleve contabilidad separada”.

Asimismo, el referido artículo 22º del Reglamento, en su Parágrafo Primero, precisa que se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

De lo antes expuesto se desprenden los tres elementos constitutivos o esenciales de los grupos de empresas.

• Pluralidad de sujetos que ostentan el status de patrono y que, por tanto, tienen a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (Art. 49 LOT). De esta manera, se configura – por lo menos a priori – una cierta autonomía de los sujetos participantes pues, en caso contrario, esto es si conformaren sólo unidades técnicas de un mismo conjunto económico, no existiría la pluralidad que reviste la condición de elemento esencial del grupo.
• Relación de subordinación o coordinación entre los participantes: sujeción a una administración o control común (relaciones de coordinación o subordinación); y
• Integración de los sujetos en una unidad económica, esto es, en un proceso de producción de bienes y servicios bajo una dirección común.

Dicho lo anterior, a los fines de facilitar la prueba de la existencia del grupo de empresas y como corolario del principio de primacía de la realidad, se estipula que se presumirá como iuris tantum cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De tal manera se puede considerar que los patronos o empleadores que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y, por tanto, éstos podrán ejercer las acciones derivadas de su vinculo laboral, en contra de su empleador o de cualquier otro de los que integraren el grupo.

En consecuencia, no constituye un grupo de empresas – a los fines del derecho del trabajo – la mera relación de coordinación o subordinación (efectiva o potencial) entre diversas personas (naturales o jurídicas) que ostentaren la condición de patrono y que, por tal virtud, tuvieren a su cargo la explotación de sendas empresas. Se requiere, adicionalmente, de la concurrencia de un tercer elemento constitutivo (además de la pluralidad de sujetos y la sujeción a una unidad de dirección común, esto es, la integración de los participantes en un proceso único de producción de bienes o servicios (unidad económica). Bajo la premisa expuesta un holding (Pueden considerarse como una forma de integración empresarial, con todos los beneficios que ésta representa, pero surgen también cuando un grupo de capitalistas va adquiriendo propiedades y firmas diversas, buscando simplemente la rentabilidad de cada una y no la integración de sus actividades. También, se considera como una agrupación de empresas de capitales comunes o relacionados que buscan maximizar los recursos económicos de estas, utilizando las sinergias que se dan entre las empresas que la conforman simplemente por ser de todas de un mismo rubro o sector.), no supondría – necesariamente – la configuración de un grupo de empresas a los fines del derecho del trabajo, es decir, que no podría sostenerse a priori la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas que lo integraren respecto de las obligaciones laborales que a cada una de ellas correspondiere frente a sus propios trabajadores. Por ende, la referida responsabilidad solidaria sólo estaría comprometida laboralmente en el supuesto de los participantes que conformaren una unidad económica, esto es, una vez más, que se encontraren integrados en un único proceso productivo de bienes o servicios.

De igual forma, en caso bajo estudio se hace necesario traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: TRANSPORTE SAET S.A), que comparte esta alzada, el cual, es del tenor siguiente:

“(…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio (…).
(… omisis …)
Se omite cualquier análisis, sin embargo, de la necesaria ilicitud que debe mediar para levantar el velo y omitir, así, las consecuencias derivadas de la ficción de la personalidad jurídica. Toda la teoría del levantamiento del velo se sostiene en el concepto de simulación: se simula la existencia de sociedades mercantiles distintas, con personalidad propia, pero pertenecientes a un mismo grupo empresarial, con la intención de burlar la aplicación de determinada disposición de orden público. Por ello, la prueba necesaria para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo –cuando así haya sido dispuesto en la Ley- debe también versar sobre la simulación. Tal y como se ha señalado, la “…simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial…”. En especial, la prueba ha de recaer sobre la causa simulandi, o sea, “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde…” (Sabaté, Luis Muñoz, La prueba de la simulación, Bogotá, 1980, pp. 114 y 222).

Bastará sin embargo, según la decisión en cuestión, que una sociedad mercantil pertenezca al mismo grupo empresarial que otra, para que, en su contra, puedan ejecutarse sentencias condenatorias que hubieren sido dictadas respecto de ésta última, ello aun cuando en la constitución de esas compañías comerciales no se haya incurrido en ninguna actuación ilícita, esto es, aun cuando ello no responda a un acto de simulación. Se ha desvirtuado, de esa manera, la teoría del levantamiento del velo corporativo, al obviarse, sin ninguna motivación, cualquier consideración sobre la causa que motivó la creación de tales sociedades, que debe ser, necesariamente, una causa de simulación, ante la intención de burlar, fraudulentamente, la aplicación de prohibiciones de orden público.(…)” (Subrayado y negrillas de esta alzada).


Así pues, cabe destacar, que la noción de grupo de empresas “(…) responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones (…)” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; pág. 113).

En este orden, procede esta Superioridad a verificar si en el presente caso se dan los parámetros establecidos en el artículo trascrito ut-supra, para determinar la presencia de un grupo de empresas:

En cuanto al literal a), “Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”; en el mencionado literal el reglamentista indicó claramente dos supuestos, el primero: “si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras”, en el caso bajo análisis no existe dominio de personas jurídicas, pero si se trata de los mismos accionarios ciudadanos: Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago; y el segundo, “o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes”, del estudio de las actas procesales y en específico de las actas constitutivas de las empresas demandadas que contiene los estatutos sociales – promovidas y evacuadas por la parte actora, se observa:

DENOMI-NACIÓN DOMICILIO OBJETO
(Art. 2 del acta Constitutiva) SOCIOS O ACCIONIS-TAS JUNTA DIRECTIVA FECHA DE CONSTITU-CIÓN




DISEÑOS ARTE 2000 C.A.

(Registro Mercantil inserto al folio del 57 al 62)

Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Cristóbal, Piso 2, Local 13- E, Municipio Libertador, Mérida, Estado
Todo tipo de trabajo vinculado con la carpintería, ebanistería y labores afines, en este sentido podrá: a) Adquirir y comercializar materia prima relacionada con esta área, tales como madera, material derivado de la madera, herrajes, maquinarías e implementos afines con la actividad. b) Fabricar y comercializar muebles que elabore en madera y materiales afines, además de muebles confeccionados con otro tipo de materiales, tales como: cuero, tela, hiero, material plástico o cualquier otro tipo de producto que permita la confección de mobiliarios para el hogar y la oficina, c) Podrá adquirir y comercializar productos ya acabados que elaboren otras empresas para satisfacer la demanda de productos que pueda tener. d) Asesorar en materia de decoración de interiores para el hogar y la oficina, e) La compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio que establezca la asamblea de socios, relacionado con tales fines y sin ningún limitante.
Antonio José Arias Barreno;


Nelly Xiomara Vega Sayago


y


José Fernando Peña Romero.

Gerente General: Antonio José Arias Barreno;

Gerente de producción: José Fernando Peña Romero.

Gerente de Comercialización: Nelly Xiomara Vega Sayago

Pueden actuar conjunta o separadamente.





12/12/2006







SPACIO MODULAR C.A.




(Registro Mercantil inserto al folio del 63 al 70)
El domicilio de la compañía será la Ciudad de Mérida, su sede principal está ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Cristóbal, Centro Comercial San Cristóbal, planta alta, local 14, Municipio Libertador, Mérida, Estado

La compañía tendrá por objeto: a) Venta y comercialización de mobiliarios para el hogar y la oficina, tales como: cocinas, modulares, baños, closet, dormitorios, bibliotecas, escritorios, archivos, entre otros. b) Fabricar y comercializar muebles que elabore en madera y materiales afines, además de muebles confeccionados con otro tipo de materiales, tales como: cuero, tela, hiero, material plástico o cualquier otro tipo de producto que permita la confección de mobiliarios para el hogar y la oficina, c) La compañía podrá adquirir, fabricar y comercializar herrajes, artículos, herramientas, equipos y demás accesorios vinculados con el mobiliario que distribuya, fabrique y/o venda o relacionados con el ramo de la carpintería. d) Asesorar en materia de decoración de interiores. e) Adquirir y comercializar materia prima relacionada con esta área, tales como madera, material derivado de la madera, herrajes, maquinarías e implementos afines con la actividad. f) Adquirir y comercializar productos ya acabados que elaboren otras empresas para satisfacer la demanda de productos que pueda tener. g) La compañía además podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio conexa con este objeto, y sin ningún limitante.
Antonio José Arias Barreno;

Y

Nelly Xiomara Vega Sayago



Gerente General: Antonio José Arias Barreno;


Gerente de Comercialización: Nelly Xiomara Vega Sayago

Pueden actuar conjunta o separadamente.







11/11/2008

Así mismo, Del cuadro que antecede evidencia claramente, quien sentencia que hay identidad entre los accionistas de las empresas demandadas, así como, con los Gerentes Generales y Gerente de comercialización de las mismas, quienes gozan de amplias facultades de disposición y administración. En cuanto a este punto, concluye esta alzada, que en el caso de marras, sí se dan el primer requisito del parágrafo segundo del artículo 22 del reglamento. Y así se establece.

En cuanto al literal b): “Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas”. Tomando en consideración el cuadro anterior donde se evidencia que la dirección y administración de las personas jurídicas demandadas coinciden ambas empresas en dos de las mismas personas naturales (Gerentes Generales y Gerente de comercialización). Verificándose que se da el segundo requisito, indicado en el artículo 22 del reglamento. Y así se establece.

En cuanto al último supuesto referido: “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”, de igual manera quedó demostrado en el proceso que las dos (2) empresas independientemente de las múltiples actividades que puedan desarrollar por el objeto social, coinciden en una actividad económica en común, la cual es “Adquirir y comercializar materia prima relacionada con esta área, tales como madera, material derivado de la madera, herrajes, maquinarías e implementos afines con la actividad. Fabricar y comercializar muebles que elabore en madera y materiales afines, además de muebles confeccionados con otro tipo de materiales, tales como: cuero, tela, hiero, material plástico o cualquier otro tipo de producto que permita la confección de mobiliarios para el hogar y la oficina. Asesorar en materia de decoración de interiores. La compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio que establezca la asamblea de socios, relacionado con tales fines y sin ningún limitante.”. Además, es de advertir que la sociedad mercantil Spacio Modular C.A., continuó la actividad comercial de Diseños Artes 2000, C.A., que en la audiencia oral y pública de apelación (la apoderada judicial de las accionadas) indicó que ésta quebró o cerró su actividad económica en enero del 2009, por los problemas surgidos entre el ciudadano José Fernando Peña Romero (demandante) y los ciudadanos: Antonio José Arias Barreno y Nelly Xiomara Vega Sayago (demandados), constituyendo estos últimos la empresa Spacio Modular C.A., lo que da certeza a esta juzgadora de la unidad económica existente entre ambas sociedades mercantiles, por ende, son solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Y así se establece.

De tal manera, que analizado con los medios probatorios que cursan en los autos, los supuestos establecidos en el Parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluye, que entre las personas jurídicas denominadas “DISEÑOS ARTE 2000, C.A.” y “SPACIO MODULAR, C.A.”, anteriormente identificadas, sí existe un grupo de empresas y/o unidad económica, por tal motivo son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, y al quedar claro la existencia de una Unidad Económica entre las empresas demandada “DISEÑOS ARTE 2000, C.A.” y “SPACIO MODULAR, C.A.”, se debe tener como cierto lo indicado en el libelo de demanda, tal como lo estableció el Juzgado a quo, en virtud, de que la parte accionante – recurrente indicó estar conforme con los montos condenados y al no apelar la demandada se entiende que está de acuerdo, por ende, esta alzada reproduce de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Período SALARIO NORMAL Incidencias Salario Diario Integral
Mensual Diario Bono Vacacional Utilidades


2007
Enero 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22
Febrero 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22
Marzo 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22
Abril 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22
Mayo 600,00 20,00 0,39 0,83 21,22
Junio 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83
Julio 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
Agosto 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30
Septiembre 1.150,00 38,33 0,75 1,60 40,68
Octubre 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37
Noviembre 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37
Diciembre 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37
2008
Enero 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19
Febrero 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19
Marzo 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93
Abril 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,65
Mayo 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,65
Junio 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,65
Julio 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,65
Agosto 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,65

Determinado el salario integral, corresponde a este Tribunal determinar la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral 01 de enero de 2007 hasta la finalización de la misma, 30 de agosto de 2008:

CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario Integral ANTIGÜEDAD Anticipos Antigüedad Acumulada
Días Días Adicionales
Bolívares
2007
Enero
Febrero
Marzo
Abril 21,22 5 106,10 106,10
Mayo 21,22 5 106,10 212,20
Junio 31,83 5 159,15 371,35
Julio 28,30 5 141,50 512,85
Agosto 28,30 5 141,50 654,35
Sept. 40,68 5 203,40 857,75
Octubre 35,37 5 176,85 1.034,60
Noviembre 35,37 5 176,85 1.211,45
Diciembre 35,37 5 176,85 1.388,30
2008 1.388,30
Enero 53,19 5 265,95 1.654,25
Febrero 53,19 5 265,95 1.920,20
Marzo 70,93 5 354,65 2.274,85
Abril 88,65 5 443,25 2.718,10
Mayo 88,65 5 443,25 3.161,35
Junio 88,65 5 443,25 3.604,60
Julio 88,65 5 443,25 4.047,85
Agosto 88,65 5 443,25 4.491,10
T O T A L E S 85 4.491,10 4.491,10

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Durante la relación laboral se generó por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.491,10).
* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos 2007 – 2008 = 15 días
Fracción 2008 (8 meses) = 10,66 días
25,66 días x Bs. 83,33  Bs. 2.138,25

* BONO VACACIONAL
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos 2007 – 2008 = 7 días
Fracción 2008 (8 meses) = 5,33 días
12,33 días x Bs. 83,33  Bs. 1.027,46


* BONIFICACION DE FIN DE AÑO
El accionante en su escrito libelar solo reclama de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción correspondiente al año 2008, es decir, 01/01/2008 al 30/08/2008 (8 meses) lo que equivale a 10 días calculados al último salario de Bs. 83,33 corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 833,3

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 88,65  Bs. 5.319,oo

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x Bs. 88,65  Bs. 3.989,25

PETITORIO: Cantidad Liquidada Pagos Realizados Cantidad a Pagar

1 Prestación de Antigüedad 4.491,10 4.491,10
2 Intereses (Fideicomiso)
3 Indemnización por Despido Injustificado 5.319,00 5.319,00
4 Indemnización Sustitutiva del Preaviso. 3.989,25 3.989,25
5 Vacaciones vencidas y fraccionadas 2.138,25 2.138,25
6 Bono Vacacional vencido y fraccionada 1.027,46 1.027,46
7 Bonificación de Fin de Año 833,30 833,30
Total cantidad adeudada 17.798,36 17.798,36

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.798,36). Así se establece.

Finalmente, y por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional, concluye que si existe un grupo de empresa lo que hace que sean solidariamente responsables los ciudadanos Antonio José Arias Barreno, Nelly Xiomara Vega Sayago, y, las empresas “Spacio Modular, C.A.” y “Diseños Arte 2000,C.A., por ello, debe ser condenada la empresa Spacio Modular C.A.; en consecuencia, declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, lo que modifica el fallo apelado como se reproducen la dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Peña Romero, parte demandante en el presente juicio, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2010.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, por los argumentos expuestos en la motiva de esta sentencia, condenándose como se reproduce a seguidas: SE DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO PEÑA ROMERO contra los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS BARRENO, NELLY XIOMARA VEGA SAYAGO, y las sociedades mercantiles “DISEÑOS ARTE 2000,C.A.” y “SPACIO MODULAR, C.A.”, plenamente identificadas.
2) Se condena a los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS BARRENO, NELLY XIOMARA VEGA SAYAGO, a las sociedades mercantiles “DISEÑOS ARTE 2000, C.A.” y “SPACIO MODULAR, C.A.”, a pagar al ciudadano JOSE FERNANDO PEÑA ROMERO, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.798,36), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
3) Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar (Bs. 17.798,36 mas la cantidad que arroje por intereses de prestación de antigüedad), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.491,10), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de agosto de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.13.307,26), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
6) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante – recurrente, en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) día del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/af.