REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000021
ASUNTO: LP21-R-2010-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLADYS NODAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Alfredo Cañizares Bello y Nieves Rojas Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.734 y 72.237, en su orden.

DEMANDADO: LEONARDO DE JESÚS BONOMIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Maritza Teresa Larez de Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.443, 13.299 y 17.443, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, por los profesionales del derecho Alfredo Cañizares Bello y Nieves Rojas Duque, con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Gladys Nodas De Rivera, en virtud de la negativa de admitir la apelación propuesta contra del auto que fue dictado en fecha 20 de abril de 2010 (por ser extemporánea), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto signado con el N° LP21-L-2008-000459.

El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010 (folio 10), concediensele a los recurrentes en esa oportunidad un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que consignaran las copias que fueran pertinentes con relación al caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin audiencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso anteriormente indicado, se procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado de la Alzada).
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)
Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Es así entonces, que siguiendo los dispositivos legales citados, el método procesal a seguir es el que contiene el artículo 170 ibidem (sólo en el tiempo para decidir esta alzada), es decir, que una vez de la recepción del recurso de hecho el Tribunal Superior lo resuelve sin audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles a menos de que no se acompañe copias de las actas en ese caso se aplica lo establecido en las normas 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil que indican:

“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Artículo 307. Este Recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiese introducido sin estas copias”.

Lo anterior, en virtud que el legislador patrio no previó en las normas adjetivas el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son introducidos contra las negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo se dejó asentado en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Es de resaltar que El derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de Instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

1) El Recurrente de Hecho, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 30 de abril de 2010, dicho mecanismo procesal fue interpuesto contra un auto de providenciación de pruebas sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de abril de 2010, en el cual se abstuvo de admitir la prueba referente al “instrumento poder” promovido por la demandante, argumentando la Juez a-quo que era impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 13 y 14).
2) Mediante auto (de mero trámite) de fecha 28 de abril de 2010, el tribunal a-quo, providenció la prueba de informe, ya admitida y acordó libar los oficios a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial según lo promovido por la accionante y providenciado por el tribunal en el auto de admisión de pruebas.
3) El recurso de apelación fue ejercido en fecha 30 de abril de 2010 contra la negativa de admisión de la prueba documental “instrumento poder” (folios 31 al 34).
4) Que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 36), la Juez indicó:

“(…) Visto el computo que antecede al presente auto, este Tribunal observa que la apelación incoada en fecha 30 de abril de 2010, que riela al folio 138 al 141, suscrita por los Abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y NIEVES ROJAS DUQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto de providenciación de pruebas por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, obrante a los folios 120 al 122, no fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora, se abstiene de admitir el citado recurso de apelación por haber sido interpuesto en forma extemporánea. (…)“(Negrillas y subrayado de la alzada).

5) Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2010, la representación de la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de admitir la apelación propuesta (folios 1 al 4).


Ahora bien, en el caso de estudio, es evidente que el recurso contra el auto que niega la apelación por extemporánea es de fecha 03 de mayo de 2010 y el recurso fue interpuesto al cuarto día, una vez vencido los tres (3) días de despacho que fueron: martes 4, miércoles 5 y jueves 6 de mayo de 2010, lo que implica que la oportunidad para interponer el recurso de hecho se encontraba precluída, lo que trae como consecuencia que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora por haber sido interpuesto en forma extemporánea. Y Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho, ejercido por los profesionales del derecho Alfredo Cañizares Bello y Nieves Rojas Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.734 y 72.237, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Nodas De Rivera, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que se agreguen al asunto principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez – Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral











GB/mcp