REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
200º y 151º


SENTENCIA Nº 027

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000017
ASUNTO: LP21-R-2010-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA PAREDES MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE SANTIAGO PACHECO

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ELISEO MORENO MONSALVE, FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA; titulares de la cédula de identidad Nros: V-2.454.015, V-3.522.092 y V-8.044.126, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.333, 28.382 y 52.668, en su orden.

DEMANDADO: TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 1996, bajo el N° 65, tomo A-5, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano Tomazzo Di Zio Mercante.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Monsalve, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Paredes Márquez y Pedro Enrique Santiago Pacheco, en virtud de la negativa de admitir la apelación propuesta en contra del auto que fue dictado en fecha 05 de abril de 2010 (por ser un auto de mero trámite), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en el asunto signado con el N° LP31-L-2010-000002, mediante el cual se suspendió la causa desde el momento en que se constató en las actas procesales el fallecimiento del representante de la parte demandada, ciudadano Tomazzo Di Zio Mercante, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 (folio 8), concediendo en esa misma fecha un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que el recurrente consignara las copias de considerare pertinentes con relación al caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro del lapso anteriormente indicado, se procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:

- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

Al constituir el recurso de hecho un medio de impugnación subsidiario, dirigido a hacer admisible una apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en el sólo efecto devolutivo, y al ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar actuaciones judiciales a través de la apelación, procede este Tribunal Superior, haciendo uso de su facultad revisora, a observar las actas procesales, a los fines de concretar la actuación judicial que generó la interposición del recurso de hecho, de lo que se evidenció lo siguiente:

- Que, obra al folio 54 copia fotostática certificada de un auto que fue dictado en fecha 05 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en el asunto signado con el N° LP31-L-2010-00002, y que se transcribe, así:

“Visto el oficio N° CJV-040-10 proveniente de la coordinación judicial laboral sede alterna El Vigía, de fecha 05 de abril del año 2010, mediante el cual informa que fue consignada por el abogado: Gabriel José Febres Cordero Peña, en fecha 26 de marzo del presente año, copia simple del acta de defunción del ciudadano TOMASSO DI ZIO MERCANTE, titular de la cédula de identidad N° E- 81.151.499, parte demandada en la presente causa, como representante legal de la sociedad mercantil “TRANSPORTE NEPAL C.A.” quien falleció el día 22 de marzo de 2010, según acta N° 031, que corre inserta en le (sic) libro de registro de defunciones correspondiente al año 2010, del registro civil parroquia José Antonio Páez Del Estado Mérida, la cual se agrega copia simple al presente expediente, aunado a que es una hecho público comunicacional.
Al respecto, en ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoque regule este tipo de situación y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 11ejusdem, es importante resaltar lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estatuye lo siguiente:

“Art. 144 C.P.C.: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte de la parte produce la suspensión del curso de la causa desde el mismo momento en que este hecho se haga constar en el expediente y hasta tanto se notifique a los sucesores. Vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio y de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se SUSPENDE LA CAUSA desde el momento en que se constató en las actas procesales la muerte del demandado, ciudadano TOMASSO DI ZIO, hasta que conste en autos la notificación de los herederos del causante.” (Cursivas de este Tribunal de alzada).


- Que, en contra del mencionado auto, el abogado Freddy Roberto Machado Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso mediante diligencia un recurso ordinario de apelación, y el Tribunal a-quo se abstuvo de admitirlo, mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2010 (folio 59 de este asunto), aduciendo lo siguiente:

“ (…) y en virtud de que el auto en comento solo ordenó la suspensión del asunto, desde la fecha en que se constató la muerte del representante legal de la empresa demandada hasta que conste en autos la notificación de sus herederos, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndose éste, a un auto de mero tramite o mera sustanciación, en el cual no decide ninguna diferencia entre las partes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, en consecuencia, este tribunal se abstiene de admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante.” (Negrillas y cursivas de quien decide)


Concretado lo anterior, y al verificarse los motivos por los cuales el Juzgado a-quo negó la admisión de ese recurso de apelación argumentando que se trataba de un auto de mera sustanciación, es por lo que se hace necesario indicar que la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que debe entenderse por auto de mero trámite, indicándose algunas decisiones al respecto, así:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz, indicó:

“(…)los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en una decisión más reciente, la N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra José Carlos Cortez Cruz, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratifica el criterio que de manera reiterada en fecha 03 de noviembre de 1994 se dictó, donde se asentó:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por otro lado la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

De las definiciones antes citadas, extrae este Tribunal de Alzada que los autos de mero trámite son aquellos que no causan ningún gravamen a las partes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, no resuelven controversias y no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación; al evidenciarse que el presente caso, se trata de una apelación que fue interpuesta en contra de la suspensión de la causa, y tomando en consideración que ésta consiste en una paralización del curso del procedimiento, se entiende que con tal actuación se está impidiendo que se continúe con la realización de los actos que corresponden celebrarse en el asunto principal, encontrándose en juego el derecho de las partes a la brevedad y celeridad del proceso, que son principios contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen derechos fundamentales de acuerdo a los parámetros de las normas 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este Tribunal considera que tal situación es apelable; y en consecuencia, no debe ser considerado como un auto de mero trámite, por cuanto es susceptible de causar gravamen a las partes intervinientes, al impedir la continuación del procedimiento; actuación que debe ser revisada en segunda instancia, para garantizar que se siga un procedimiento cónsono con los principios procesales-constitucionales; por tales razones y en virtud de la particularidad de lo analizado, se declara que es procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si la apelación interpuesta en contra del auto que acordó la suspensión de la causa deberá ser admitida en uno o en ambos efectos; al respecto cabe destacar que al ser considerados los autos de mero trámite como “sentencias interlocutorias no apelables”, y al haberse decidido en el presente caso que el auto en comento es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, debe entenderse entonces que el mismo se refiere a una “sentencia interlocutoria apelable”, advirtiendo además, que al referirse su contenido a una incidencia del proceso, ésta es de carácter interlocutorio, motivo por el cual, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (…)” (Cursivas de quien decide).

Por lo anterior, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, debe ser admitido en un solo efecto (devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy Roberto Machado Mendoza, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto cuya numeración es: LP31-L-2010-000002. Y así se establece.

En ese sentido, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Monsalve; y en consecuencia, se ordena la admisión en un solo efecto de la apelación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, ejercido por el abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Paredes Márquez y Pedro Enrique Santiago Pacheco, parte actora en el asunto signado con el N° LP31-L-2010-000002, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que admita en un solo efecto la apelación que fue interpuesta por el abogado Freddy Roberto Machado Mendoza, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, en el asunto signado con el N°: LP31-L-2010-000002.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de hecho, por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo, copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez – Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mj