REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA Nº 028
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-X-2010-000004
ASUNTO: LP21-R-2010-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de Presidente de la empresa demandante.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, portador de la cédula de identidad N° V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.244.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, ciudadanos JOSE JAVIER RIVAS LAGUNA y CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.636, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Apelación por negativa al decreto de Medida Cautelar.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010, en cual negó la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), consistente en la prohibición para los integrantes de dicha organización sindical realizar o continuar realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que pueda instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades u operaciones del transporte público de pasajeros.

El recurso fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 (folio 29). Esta alzada, lo recibe y procedió a sustanciarlo acatando lo previsto en el artículo 137 de la ley adjetiva laboral, fijándose por auto de data veintinueve 29 de abril de 2010, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondió para el día lunes, 03 de mayo de 2010.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (03/05/2010), previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantandose el acto donde se dejo constancia de tal hecho (folio 39 y 40).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo acaecido en la segunda instancia, como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, en el que se indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros principios la oralidad, inmediación y concentración, lo que genera la carga procesal de las partes a comparecer a las audiencias fijadas, por tal razón, se indicó en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse en aquellos asuntos en cuales se dé la incomparecencia de alguno de los intervinientes en el juicio; en el caso de segunda instancia, si la parte apelante incumple con la obligación de asistir, esta falta acarrea consecuencias jurídicos – procesales, y es de tener desistida la apelación interpuesta, como se evidencia en el último aparte del artículo 137 eiusdem, en el que se lee:

“(…) La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.

Asimismo, es de señalar que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra el fallo que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y la recurrida queda definitivamente firme.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, aparece recurriendo la parte demandante que estaba a derecho, sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, acto que había sido fijado a las 8:30 a.m del segundo ---día de despacho siguiente al auto de fecha 29 de abril del corriente año (folio 38), cuya oportunidad fue el día lunes 03 de mayo de 2010, dejándose constancia en el acta levantada en esa data de la inasistencia (folios 39 y 40); lo que permite concluir, que en el presente caso se evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación; Razón por la cual, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del juzgado a quo, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

De igual forma, debe advertir esta administradora de justicia que la persona jurídica demandante es una empresa del Estado (República) que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que detenta la República, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los administradores de justicia deben observarlos, por tal motivo, no debe ser condenada en costas, por ser un privilegio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, es importante resaltar que la decisión apelada no tiene consulta obligatoria al Tribunal Superior, por cuanto la recurrida no es una “sentencia definitiva” tal y como lo estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) ya identificada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha veinte (20) de abril de 2010, en la que negó “(…) la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), consistente en la prohibición para los integrantes de dicha organización sindical realizar o continuar realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que pueda instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades u operaciones del transporte público de pasajeros, valiéndose para ello, de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose igualmente de obstaculizar u obstruir en forma alguna el normal desenvolvimiento de las actividades y operaciones de la demandada con relación a la prestación del servicio de transporte masivo. (…)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse de una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2009).
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez-Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral














GBP/mcp