REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, obreros, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.629.377 y V-10.402.789, en su orden, domiciliados en el sector San Rafael, vía la Cancha, casa Nº 101, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio BERTILDA LUNA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.097.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.374; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------- En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (17-03-2009)---------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, de conformidad con el artículo 185 último aparte del Código Civil. Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 06, Año: 1995. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nos. 150 y 80, Años: 1996 y 2005, en su orden. CUATRO: Copia certificada del documento de propiedad de unas mejoras debidamente autenticado en la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.---En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Rafael, vía La Cancha, casa Nº 101, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecisiete (17) de marzo de 2009, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden, permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana YAJAIRA PARRA DE VERGARA, ya identificada, con quién están viviendo actualmente en la siguiente dirección: sector San Rafael, vía La Cancha, casa Nº 101, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana le notificará al señor JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, ya identificado, SEGUNDA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos procreados durante el matrimonio. La custodia la ejercerá la madre. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el Padre JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, lo hará los fines de semanas o sea viernes, sábado y domingo, en casa de su esposa, en horario diurno, las vacaciones serán compartidas y las vacaciones de diciembre serán alternadas o sea en el año 2009 los niños pasan el veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre y así alternativamente, todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta se fijó de común acuerda en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 403,oo) mensuales, más dos bonos especiales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) en el mes de Agosto y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo); en el mes de diciembre de cada año, más el aumento automático proporcional del veinte (20%) por ciento anual, lo cuales se depositarán en una cuenta de ahorro Nº 0134-0412-72-4122122463 del Banco Banesco, agencia Nueva Bolivia, deposito que se hará los primeros cinco (05) días de cada mes, además correré con gastos extras de medicinas, diversiones, uniformes para sus hijos. QUINTA: en su unión matrimonia se adquirió el siguiente bien: Una casa para habitación la cual consta de dos (02) dormitorios, una sala comedor, cocina, baño, cercada con estantillos de madera y alambres de púas, construida con techo de platabanda, piso de cemento paredes de bloques, radica sobre un lote de terreno baldío con una extensión de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 Mts2) esto es Doce con setenta metros (12,70) lineales por veinte (20) metros lineales de fondo; ubicado en sector San Rafael, vía La Cancha, casa Nº 101, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. todo según documento autenticado en la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAJAIRA PARRA DE VERGARA y JOSÉ DAVID VERGARA GARFIDO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (17-12-1995), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 06, Año: 1995.--------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, en su orden, -------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403,00) MENSUAL, también todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para la compra de útiles escolares, uniformes; y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para la compra de vestuario y juguetes con motivo navideño. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo hará los fines de semanas o sea viernes, sábado y domingo, en casa de su esposa, en horario diurno, las vacaciones serán compartidas y las vacaciones de diciembre serán alternadas o sea en el año 2009 los niños pasan el veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre y así alternativamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 5088
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