TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-------------------------------------------------------------------------------------------------
200º y 151º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana YUDITH ESPERANZA PEÑARANDA VIUDA DE MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.888, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372.--------------------------------------------------------------------------------------------------Quien solicita que el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y su persona YUDITH ESPERANZA PEÑARANDA VIUDA DE MANCILLA, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RUBEN MANCILLA ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.273, quien falleció en fecha 17-11-2009, según se evidencia en acta de defunción Nº 110, Año: 2009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.--------------------------------------------------------En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha siete (07) de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos RAMONA MARQUINA SOSA, ANA ILCE VERGEL CHACON Y SILVINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.990.350, V-23.328.341 y V-4.762.052, para el día 26/04/2010, a las ocho y treinta (08:30 a.m.), nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de que declaren los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos. 3) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante RUBEN MANCILLA ROSALES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4) Copias simples de las cédulas de identidad del adolescente y la solicitante. 5) Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 6) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBÉN MANCILLA ROSALES Y YUDITH ESPERANZA PEÑARANDA VIUDA DE MANCILLA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia. 7) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 8) Justificativo de Testigos ratificados por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quienes declararon como testigos los ciudadanos RAMONA MARQUINA SOSA, ANA ILCE VERGEL CHACON Y SILVINO CONTRERAS, identificados en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si los conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de igual forma conocieron al de cujus RUBEN MANCILLA ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.273, domiciliado en el Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, falleció ab-intestato en la población de Capiu, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si pueden dar fe de que el pre-nombrado causante RUBEN MANCILLA ROSALES, era su esposo y padre de sus hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de que los Únicos y Universales Herederos son ellos, y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el causante RUBEN MANCILLA ROSALES, murió trágicamente en la población de Capiu, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si pude dar fe que el causante no tuvo otro grupo familiar, ni dejó ninguna escritura testamentaria. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal de Protección, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y la ciudadana YUDITH ESPERANZA PEÑARANDA VIUDA DE MANCILLA, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RUBEN MANCILLA ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.273, quien falleció en fecha 17-11-2009, según se evidencia en acta de defunción Nº 110, Año: 2009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0533
Ghuizap.-
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