REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, cajera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.971, domiciliada en Tucaní Sector La Inmaculada Vereda 1 casa Nº V-47, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscales Especiales del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. ---
DEMANDADO: OLMA MORA LANDAZABA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.838, domiciliado en Tucaní Sector La Inmaculada calle 2 Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. -----------------------------------------------
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis de octubre (16) de dos mil ocho (2008), compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, antes identificada, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia Jurídica en el caso relacionado con la solicitud de Juicio de Inquisición de Paternidad, en su favor en contra del ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-------Refiere la solicitante, que conoció al ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, ya identificado, quienes tuvieron una relación amorosa, pero es el caso que de la relación amorosa entre ellos nació el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad , manifestó que ellos mantuvieron una relación aproximadamente de cuatro meses y cuando quedó embarazada él se molestó y no quiso ayudarla, desde entonces el padre del niño se ha negado a reconocerlo y ayudarlo, fue citado ante la Fiscalía y no compareció, a los amigos comunes y familiares les manifiesta, que el duda de la paternidad del niño, es por eso que tomando en cuenta el Interés Superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto del demandado. -------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. En cuanto a los medios probatorios, este Tribunal se pronunciaría por auto separado. ------------------------
Se libraron los recaudos y el Edicto acordado y se dejó copia en el expediente. -------------------- Obra al folio quince (f.15), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada, en fecha 27-10-2008. -------------------------------------------------------------------------
Obra al folio diecisiete (f.17), boleta de citación del ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, debidamente firmada en fecha 14-01-2009. --------------------------------
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, consignó el ciudadano Fiscal Especial Auxiliar ciudadano Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, el Edicto mandado a publicar por este Tribunal, el cual se encuentra en la pág. Veintidós (22), del mencionado diario. -------------------------------
En fecha veintidós (22) de enero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para el acto de la Contestación de la Demanda, del ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano demandado no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el Libelo de Demanda, donde solicitan, que se acuerde practicar la prueba Heredo Biológica y la Experticia de identificación Genética a los ciudadanos OLMA MORA LANDAZABA, ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, el Tribunal fijó para el día once (11) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:a.m.), la toma de muestras para la prueba Heredo Biológica, (A.D.N.) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos, OLMA MORA LANDAZABA, ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, ya identificados. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para solicitar la Prueba Heredo Biológica de la Experticia Hematológica (ADN) y la Prueba de Identificación Genética del ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, sobre el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, ubicado en la Av. Las Américas, frente al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 11 de marzo de 2009, a las diez (10: a.m.) de la mañana. Se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación, dejándose copia en el expediente. ----------------
De fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, se recibió Constancia emitida por el Jefe del Departamento de Criminalística, T.S.U. Inspector FREDDY ROJAS, donde hace constar que el ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, antes identificado, hizo acto de presencia a las 11: de la mañana del día 11 de marzo del 2008; por lo que la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, ya se habían retirado, y como requerimiento para la toma de muestras se requiere de la presencia de todas las partes. -
El Tribunal, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2009, a las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), el cual se realizaría por ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa. --------------------------------------------------------------------
El día fijado por el Tribunal para el Acto oral de Evacuación de Pruebas, el ciudadano JESÚS ALEXANDER DUARTE, solicitó que se difiriera, por cuanto las personas ofrecidas como testigos no pudieron asistir por causas de fuerza mayor. En consecuencia se difirió el acto para el día 17-03-2010, a las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), así mismo, se acordó notificar a los ciudadanos ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, OLMA MORA LANDAZABA y el niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y oficio dejándose copia en el expediente. -------------------------------------------------------------
En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana Fiscal solicitó se retiren las Posiciones Juradas solicitadas en el Libelo cabeza de este Expediente, las cuales fueron debidamente acordadas por este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, compareció la parte actora ciudadana: ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, así mismo, no se hizo presente la parte demandada ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -----------------------------------------------
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especial Abogada RITA VELAZCO URIBE, a los fines que ratificara las pruebas promovidas y presentadas en el Libelo de Demanda, quien ratificó las siguientes:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
1.-Ratificó la copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que el niño antes mencionado no tiene su filiación paterna y solo lleva los apellidos de la madre. ----------------- 2.- Ratificó la constancia de Residencia, y se le de todo el valor jurídico, ya que no fue tachada en ningún momento, con la mencionada prueba, pretendemos probar el domicilio de la demandante y de su hijo que hace competente a este Tribunal para conocer de su causa.
3.- Ofreció las resultas de la Experticia hematológica que se ofreciera en el libelo de la demanda y que están insertas al folio 37 del expediente, correspondiente a la Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba que pretende demostrar la rebeldía del demandado, quien a pesar de estar legalmente notificado para la mencionada prueba como se evidencia al folio 32, el mismo no compareció, configurándose de esta manera en una prueba iuris tantum a nuestro favor que se invocará y fundamentará en las respectivas conclusiones.
Ofreció como testifícales la de la ciudadana YUNNY SUJARETH RUIZ ARTIGAS, quien fuera ofrecida en el libelo de la demanda con el numeral dos de las testifícales, para que sea ampliamente interrogada, en cuanto a las ciudadanas ANA MIREYA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ e IRMA ELENA PLAZA RONDÓN, las mismas no asistieron el día de hoy. Las mismas, se ordenó a la secretaria agregarlas mediante extractos. --------------------------------------------------------
Se procedió al interrogatorio de la ciudadana YUNNY SUJARETH RUIZ ARTIGAS, ya identificada, quien juramentada en forma legal, manifestó no tener impedimento para declarar y ser venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741. 402, domiciliada en Tucaní, Barrio 3 de octubre casa 0712, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien al ser interrogada manifestó que conoce a la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA de vista, mas que todo, pero de comunicación no mucho, y no se acuerda desde cuando. Que conoce de vista al ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, porque es un camionero del pueblo. Que en varias oportunidades vio a los ciudadanos mencionados, que parecían dos tortolitos. Que la vio cuando estaba embarazada. Que ella y casi todo el pueblo sabía quien era el padre de su hijo. Que el ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, no le ha dado el trato de hijo, pero algunas tías sí. Que no tiene ningún interés en el presente juicio, sino que se haga justicia. -------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo 1 y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 226, 228 y 231 del Código Civil y artículo 28 y 31 Único aparte de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. ------
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE. ---------------------
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora, para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerlo en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. -------------------------------
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------
La carta de residencia, que demuestra el domicilio de la aquí demandante junto a su hijo. Considera esta Juzgadora que esta carta fue suscrita por persona autorizada para ello, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------
La Experticia Científica, que riela al folio 37, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba que demuestra que a pesar de estar debidamente notificado, como riela al folio 32, el mencionado ciudadano no se presentó, haciendo evidente su rebeldía. Que en ningún momento fue realizada la precitada prueba. Considera quien juzga que, de la prueba solicitada no hay resultados de la misma, ya que el demandado ciudadano OLMAN MORA LANDAZÁBA, ya identificado, hizo acto de presencia a otra hora que no fue la hora fijada por este Tribunal, por lo que se tiene como si no hubiese asistido al acto, para la toma de la muestra. Declarándose en dicho Informe que el ciudadano no acudió a la cita en el (CICPC), habiendo una presunción en su contra, no permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad a la niña de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, como el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, identificado en autos, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada no se presentó a la Contestación a la Demanda, a pesar de estar debidamente citado. ASÍ SE DECIDE.---------------
Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime, cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.----------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el demandado de autos no se presentó, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Demanda de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que: “Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra).------------------------------------------------------------------------------
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. ---------------------------------------------------------------------
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores. -------------------------------------
Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo. ------------------------------
La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil). ----------
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ni promovió pruebas que la beneficiara, además que no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso de la misma, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, contra el ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- Por cuanto el progenitor del niño no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, habiéndose notificado de la misma en varias oportunidades, sin acudir a la realización de la prueba heredo biológica de la experticia hematológica de (ADN) y la prueba de identificación genética, considerándose como presunto padre, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 345, Folio Nº 62 Año: 2007 y se modifiquen los apellidos del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, los cuales serán en lo adelante MORA BAYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. En virtud de ello, se atribuye la paternidad del niño al ciudadano JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERÓN, antes identificado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña OMITIR NOMBRE, llevará el primer apellido del padre ciudadano OLMA MORA LANDAZABA, es decir, en lo adelante se hará llamar OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y ARCHÍVESE.--------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4743
CAVM.-
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