REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO RONDON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula Nº V-11.222.834, domiciliada en La Azulita, Sector Bella Vista, número 4-62, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y los Adolescentes OMITIR NOMBRES, doce (12), y dieciséis (16) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.742, con domicilio laboral en La Azulita, avenida Páez, casa S/N del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana: MAGALY COROMOTO RONDON DE ZAMBRANO, antes identificada, refiere la ciudadana, que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) mensuales para cada uno de ellos y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) para cada uno y otro en el mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) para cada uno, igualmente que el obligado contribuya con los gastos de médico, medicinas, recreación y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0042880010074861 de Banfoandes agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana: MAGALY COROMOTO RONDON DE ZAMBRANO, antes identificada, por lo que solicitó que este caso sea derivado al Tribunal competente.------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de citación y de notificación. --------------------------- Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23-02-2010.--------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, debidamente firmada en fecha 11/02/2010. ---------------------------------------------------------En fecha 05 de marzo de 2010, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana MAGALY COROMOTO RONDON DE ZAMBRANO, antes identificada, asistida por la Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Asimismo se encontró presente la parte demandada ciudadano: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, antes identificado, asistido por la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no haber acuerdo. En el mismo acto la Defensora GLADYS IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera de la Defensa Pública solicitó la Acumulación de la presente causa con el expediente Nº 6074 de ofrecimiento de Obligación de Manutención. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la parte demandada ciudadano: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, antes identificado, asistido por la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien consigno en dos folios útiles la contestación de la demanda, quien reconvino, no porque se abstenga de cumplir a cabalidad con la manutención para sus hijos, sino por la suma tan elevada que le esta exigiendo la demandante y que nunca se ha negado ni ha incumplido con la manutención de sus hijos, porque con el poquito de sueldo que devenga le ha dado a sus hijos. Al igual pidió que conviniera en concederle para él y su familia el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. --
Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el presente procedimiento para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 10 de Marzo del año que discurre el Tribunal, declaro procedente la acumulación del expediente Nº 6074, Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de Marzo del año 2010, este Tribunal admitió la solicitud de reconvención, acordó la citación de la parte actora-reconvenida para que compareciera al quinto día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.----
Del folio 70 al 75, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana MAGALY COROMOTO RONDON, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ. -----------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todo lo que me favorezca en autos. Esta Juzgadora, deja constar que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos que le puedan favorecer, considera impertinente su promoción. ASI SE ESTABLECE. --------------------------------
SEGUNDO: Los siguientes documentos privados:
1.-Constancia de Trabajo, expedida por: El propietario TIRZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.742 propietario de Bodega La Fortaleza. Observa esta juzgadora, que dicha constancia fue emitida por el propietario de la Bodega La Fortaleza, persona responsable de la Bodega, en donde hace constar los ingresos del ciudadano demandado, la cual fue ratificada por la persona que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE. 3) Constancia Autorización expedida por el propietario: TIRZO ZAMBRANO. Observa esta juzgadora, que dicha autorización fue emitida por el propietario de la Bodega La Fortaleza, donde autoriza al ciudadano FIDEL ZAMBRANO, para que solicite pedidos a las dos casas comerciales que constan en la autorización, la cual fue ratificada por el ciudadano TIRZO ZAMBRANO, persona propietaria de la Bodega, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE. 4) Constancia de retiro de mi hogar, expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Observa quien aquí sentencia, que dicha constancia proviene de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE. 5) Constancia de Licencia de actividades Económicas, expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, donde vehentemente consta que el propietario de: Expendio de Víveres y Alimentos Concentrados Abasto La Fortaleza, es del ciudadano: TIRZO ZAMBRANO. Esta Juzgadora observa, que dicha constancia es una simple copia fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
Declaración testifical de los ciudadanos: AIRA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 3.000.377; domiciliada en: final de la Avenida Bolívar, casa s/n, Población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. RICHARD RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.870, ZULAY CONTRERAS RONDON, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 5-54 Población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. MINERVA GONZALEZ, final avenida Bolívar casa s/n Población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.----
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas las actas y documentos que constan en autos. Esta Juzgadora, hace constar que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos que le puedan favorecer, considera impertinente su promoción. ASI SE ESTABLECE. -----------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de mis hijos, la niña: OMITIR NOMBRE, y los adolescentes: OMITIR NOMBRES. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña y los adolescentes son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------- TERCERA: Valor y mérito jurídico de facturas originales emitidas por Distribuidora el Campesino. Observa quien juzga, que las facturas promovidas provienen de terceros, personas que son ajenas al juicio, y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por la persona que las produjo, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTA: Valor y mérito jurídico de constancias de pago del Colegio Monseñor Chacón, ubicado en La Azulita calle 4, Nº 1-27. Observa esta juzgadora, que dichas constancias son copias fotostáticas, y las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta juzgadora le imparte valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------- PRUEBAS DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA: --------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito jurídico de facturas de Confitería Anthony. Observa quien juzga, que las facturas promovidas provienen de terceros, personas que son ajenas al juicio, y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por la persona que las produjo, por lo que carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la prueba de informes en el cual se solicito en la contestación de la reconvención se oficie al Banco Bicentenario anteriormente Banfoandes, sucursal La Azulita. ----------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico, de la exhibición del documento de propiedad de la Bodega o Comercial La Fortaleza o del registro de comercio de la mencionada empresa con el objeto de demostrar su propiedad. Esta juzgadora observa, que para otorgarle valor probatorio a la prueba promovida, se hace necesario que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento o en su defecto indicar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y se constató que la solicitante no consigno copia del documento que desea que se exhiba, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Esta juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, fijando para el tercer día de despacho la declaración testifical de las ciudadanas AIRA LOPEZ, RICHARD RODRIGUEZ, ZULAY CONTRERAS y MINERVA GONZALEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------------En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana: MAGALY COROMOTO RONDON DE ZAMBRANO asistida por la Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia definitiva, ordenando oficiar al Banco Bicentenario y negando la prueba de exhibición, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil -------------------------------------------------CUARTA: Valor y mérito jurídico de constancias de pago del Colegio Monseñor Chacón, ubicado en La Azulita calle 4, Nº 1-27. Observa esta juzgadora, que dichas constancias ya fueron valoradas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- Por auto de fecha, 24 de Marzo del año 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, antes identificado, asistido por la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, se exhorto a la parte solicitante que hiciera comparecer al ciudadano: TIRZO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.742, domiciliado en La Azulita Estado Mérida, propietario de La Bodega La Fortaleza, el día 29-03-2010 a las nueve y treinta (9:30am), a los fines de que ratificara el contenido y firma de los documentos presentados por la parte demandada, en cuanto a la citación de la Abogada: MORELA COROMOTO ALTUVE DE ROJAS, para que ratificara o negara el contenido y firma de la constancia de Retiro del hogar, este Tribunal no la acordó, en virtud de que la constancia que se pretende ratificar, es un instrumento Público que obra en original y no requiere la ratificación. En cuanto a la admisión de la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal no la admitió.------------------------------------ Por auto de fecha, 25 de Marzo del año 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de la ciudadana: AIRA LOPEZ, y encontrándose presente la Abogada: GLADYS IZARRA SANCHEZ, se declaro desierto el acto por no haber sido presentada la mencionada ciudadana.--------------------------------------------------------------- Obra a los folios ochenta y uno (81) ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), de fecha 25 de Marzo del año 2010, se oyó la declaración testifical del ciudadano: RICHARD AGUSTIN RODRIGUEZ ZERPA.------------------------------------------------------------------------------------ Obra a los folios ochenta y cuatro (84) ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de fecha 25 de Marzo del año 2010, declaración testifical de la ciudadana: MARY ZULAY CONTRERAS RONDON. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha, 25 de Marzo del año 2010, la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, solicitó se fije de nuevo día, hora y fecha para oír la declaración de la testigo: AIRA LOPEZ, la cual consta de un folio útil.-------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha, 26 de Marzo del año 2010, este tribunal recibió Estado de Cuenta del ciudadano: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, desde el (01-11-2010) hasta el (29-01-2010).------Por auto de fecha, 25 de Marzo del año 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de la ciudadana: MINERVA GONZALEZ, encontrándose presente la Abogada: GLADYS IZARRA SANCHEZ y la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, se declaro desierto el acto por no haberse presentado la mencionada ciudadana.------Por auto de fecha, 05 de Abril del año 2010, compareció voluntariamente el ciudadano: TIRZO ZAMBRANO MONSALVE, quien ratificó el contenido de las constancias de fecha 22 de Febrero de 2010, insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha, 06 de Abril del año 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de seis (06) días de despacho a partir de la presente fecha para que hagan comparecer a la ciudadana: AIRA LOPEZ, la cual rendirá su declaración el día 13 de Abril de 2010.--------------------------------------Por auto de fecha, 13 de Abril del año 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de la ciudadana: AIRA LOPEZ, encontrándose presente la Abogada: GLADYS IZARRA SANCHEZ, se declaro desierto el acto por no haber sido presentada la mencionada ciudadana.------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha, 14 de Abril del año 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa. ------------------------------A los folios 98 al 103 corre inserto escrito de informes suscrito por la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada GLADYS MARIA IZARRA.-----------------------------------------------------
Al folio 104 corre inserto auto mediante el cual el Tribunal difiere pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 15 días a partir de la fecha del auto.--------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, identificado anteriormente, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes y la niña y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, así como el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional. ----------------------------------------------------------- La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa se evidencia que el ciudadano, FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los adolescentes y niña. En ese sentido, por cuanto los adolescentes y la niña antes nombrados viven con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes y la niña, a un nivel de vida adecuado.------------------------------------------------
En tal sentido, el progenitor realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
“Hago ofrecimiento de obligación de manutención a favor de mis hijos OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la madre ciudadana MAGALY COROMOTO RONDÓN DE ZAMBRANO, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en depositarles la suma de: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales como obligación de manutención y dos bonos cada uno de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para el mes de julio y para el mes de septiembre. El monto de la obligación de manutención se aumentará y se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha manutención ofrecida las depositaré de manera puntual en la cuenta de ahorros Nro. 0007004288010074861 perteneciente al antes Banco Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, sucursal La Azulita, así mismo ofrezco que todos los demás gastos sean cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. ------------------------------------------------------------
Conforme a lo antes expuesto, tomando en consideración que la capacidad económica de la demandante - reconvenida, no fue debidamente presentada a este Tribunal, considera este Sentenciador que las cantidades ofrecidas por el progenitor no son suficientes para satisfacer las necesidades de manutención de sus hijos, siendo uno de los deberes de este Órgano Jurisdiccional garantizar todos los derechos de los Adolescentes y la niña, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, debe tomar en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 369 del mencionado texto legal.--
Teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones por parte de los jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades, procede a fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes y la niña, en razón a su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, en el escrito de demanda, la ciudadana MAGALIS COROMOTO RONDÓN DE ZAMBRANO, parte reconvenida, alegó que el ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, es dueño de una empresa que produce suficiente dinero. En ese sentido, por cuanto durante el lapso probatorio legal, la demandante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia, este Sentenciador no tomará en cuenta la prueba promovida por la demandante, al momento de determinar la obligación de manutención correspondiente a los adolescentes y la niña. Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

DE LA RECONVENCIÓN.-

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. -----------------------Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.---------------------------A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340…”.
Consta en autos la reconvención planteada por el demandado -reconviniente, ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, quien manifestó: “…reconvengo a la demanda, no porque me abstenga de cumplir a cabalidad con la manutención para mis hijos: niña y adolescentes, sino por la suma tan elevada que me esta exigiendo la demandante. Y que entre otras cosas jamás me he negado ni he incumplido con la manutención de mis hijos, porque yo siempre con el poquito de sueldo que devengo les he dado a mis hijos. En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE y sus hijos, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña y los Adolescentes, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Durante el lapso probatorio legal, se evidencia que no fue promovido por la parte demandada - reconvenida, ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, por cuanto no consta en actas el pago voluntario de las cantidades de dinero ofrecidas en el escrito de demanda. A tal efecto, señala la Dra. Georgina Morales en su obra que: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…” En ese sentido, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

a) Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO RONDÓN DE ZAMBRANO, en contra del ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE. ----------------------------------------------------------------------------------------------

b) Sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano FIDEL ZAMBRANO MONSALVE, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010, contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. --------------------------------------------------------------------------------------------

c) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales como obligación de manutención y dos bonos, uno en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0042880010074861 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. La Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. --
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 6055
CAVM.-